Decreto 1254 de 1970 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1254 de 1970

Fecha de Expedición: 27 de julio de 1970

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia Notariado y Registro

Por el cual se toman medidas relacionadas con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Bogotá. A su vez, reglamenta funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1254 DE 1970

 

(Julio 27)

 

Por el cual se toman medidas relacionadas con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Bogotá

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 8ª de 1969 y escuchado el concepto de la Comisión Asesora prevista en ella,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. La Nación asume la dirección, administración y manejo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Bogotá. 

 

ARTÍCULO  2. A partir de la posesión del Registrador que se designará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1250 de 1970, los empleados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y privados de Bogotá, tendrán el carácter de empleados públicos y estarán sujetos al régimen laboral y prestacional establecido para los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro. 

 

ARTÍCULO  3. Facúltase al Superintendente de Notariado y Registro para celebrar directamente los contratos de arrendamiento para la instalación de la Oficina de Registro de Bogotá; para adquirir directamente, prescindiendo de licitación pública, los muebles, maquinas, libros, enseres y utensilios necesarios para el funcionamiento de dicha Oficina, y para celebrar contratos de prestación de servicios personales con término de duración que no exceda de seis meses. 

 

ARTÍCULO 4. Todos los derechos que recaude la Oficina de Registro de Bogotá, con arreglo a la tarifa vigente, serán contabilizados por la Superintendencia, en forma separada, de conformidad con las normas presupuestales ordinarias, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República y con la destinación establecida en el Decreto número 1250 de 1970. 

 

ARTÍCULO  5. La entrega de la Oficina de Registro de Bogotá se hará a la Superintendencia de Notariado y Registro y al nuevo Registrador por riguroso inventario de los archivos, muebles y trabajos en curso. 

 

ARTÍCULO  6. Compete al Registrador la designación y remoción de los empleados de la Oficina de Registro. 

 

ARTÍCULO 7. El Superintendente de Notariado y Registro, con la aprobación del Gobierno, fijará la remuneración del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, y de los empleados de la Oficina, así como el número, funciones, dependencia jerárquica y categoría de éstos. 

 

ARTÍCULO 8. Este Decreto rige desde su expedición. 

 

Dado en Bogotá, a los 27 días del mes de julio de 1970.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTERIO DE JUSTICIA, FERNANDO HINESTROSA.