Ley 128 de 1936 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 128 de 1936

Fecha de Expedición: 28 de septiembre de 1936

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Sociedades

Decreta nuevamente vigencia a la Ley 58 de 1931, para dar inicio a las funciones de la Superintendecia de Sociedades.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 128 DE 1936

 

(Septiembre 28)

 

Por la cual se adiciona y reforma la Ley 134 de 1931 y se modifica la 132 del mismo año

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El artículo 1º de la Ley 134 de 1931 quedará así: 

 

Las sociedades cooperativas deberán iniciarse y fundarse de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, pero no podrán empezar a funcionar mientras el Poder Ejecutivo no las autorice y apruebe sus estatutos, los cuales deberán acomodarse al régimen jurídico que establecen dichas disposiciones. La correspondiente resolución ejecutiva de autorización y aprobación se publicará en el Diario Oficial; y si la sociedad se hubiere constituido por instrumento privado se protocolizarán en una de las Notarías del respectivo Municipio una copia de tal resolución, el acta de constitución y los estatutos aprobados. Las cooperativas quedan exentas del registro y las publicaciones que la ley exige a las sociedades comerciales. 

 

ARTÍCULO 2º. El artículo 7º de la misma Ley 134 de 1931 quedará así: 

 

Establecerse los siguientes derechos y exenciones a favor de las sociedades cooperativas constituidas o que se constituyan de conformidad con las normas legales: 

 

1º. Exención de los impuestos de papel sellado, timbre, registro, anotación en todos los documentos, bien sea que se otorguen por las cooperativas o por terceros a favor de ellas, y en todas las actuaciones en que tengan que intervenir activa o pasivamente. 

 

2º. Exención de impuestos sobre patrimonio, excesos de percepción o beneficios cooperativos, fondos de reservas y de solidaridad. 

 

3º. Derecho de acarreo preferente para los artículos alimenticios y para otros de primera necesidad, y rebaja del quince por ciento (15 por 100) en los fletes de los artículos del giro de las cooperativas que se transporten en las empresas nacionales y en las particulares subvencionadas por la Nación, los Departamentos o Municipios. 

 

4º. Exención de los derechos de aduana, consular, de tonelaje y de puerto fluvial para las herramientas, instrumentos y enseres de trabajo que introduzcan las cooperativas de artesanos, obreros, empleados o pequeños industriales y agricultores para el fomento y desarrollo de las pequeñas industrias de todo orden, siempre que tales artículos no se produzcan o manufacturen en el país o que la producción nacional no alcance al abastecimiento. Para disfrutar de esta exención se requiere la previa aprobación del Ministerio de Industrias, en cada caso. 

 

5º. Las exenciones establecidas por los artículos 52 de la Ley 74 de 1926, 8 y 9º de la Ley 49 de 1927, 1º de la Ley 99 de 1928, 5º, de la Ley 4º, de 1931 y 52 de la Ley 57 de 1931. 

 

6º. Derecho a que sean publicados gratuitamente en los periódicos nacionales todos aquellos actos y documentos que requieran su publicación. 

 

7º. Las Secciones de Crédito de las -cooperativas no podrán funcionar cuando la rata de interés que cobren sea superior al doce por ciento (12 por 100) anual. 

 

PARÁGRAFO. Los Departamentos y los Municipios no podrán crear nuevos impuestos o contribuciones que graven a las cooperativas debida mente inscrita y reconocidas como tales por el Ministerio de Industrias y Trabajo. 

 

ARTÍCULO 3º. Como artículo 8 de la Ley 134 de 1931 quedará el siguiente: 

 

El Gobierno reglamentará la manera de otorgar las menciones y derechos consignados en el artículo anterior 

 

El Estado se reserva el derecho de revocar, suspender o restringir administrativamente y en cualquier tiempo, todas o algunas de las exenciones concedidas a la cooperativa que a juicio del Gobierno llegaren a hacer uso indebido de ellas. 

 

Para la aplicación de este artículo el Gobierno oirá el concepto del Consejo Nacional de Cooperación. 

 

ARTÍCULO 4º. El artículo 9º de la Ley 134 de 1931 quedará así: 

 

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá hacer préstamos a las sociedades cooperativas legalmente constituidas con garantía de prenda industrial sobre los elementos o productos que ellas posean y que estén destinados para el desarrollo de sus actividades o para la venta a sus asociados. 

 

Cuando se trate de préstamos directos a las cooperativas agrícolas o industriales, legalmente constituidas, y el préstamo tenga por objeto desarrollar aspectos previamente estudiados y aprobados por el Gobierno y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la cuantía correspondiente a préstamos directos a cada cooperativa podrá ser hasta de $ 50.000, con las garantías de prenda agraria o industrial que estime necesarias la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 

 

ARTÍCULO 5º. El Banco de la República queda autorizado para redescontar a las cooperativas de crédito de empleados, obligaciones cuyo vencimiento no exceda de noventa (90) días y siempre que estén garantizadas por libranzas aceptadas por las respectivas empresas. 

 

El monto de las obligaciones descontadas a cada cooperativa no podrá ser mayor de tres veces el valor de su capital pagado. 

 

ARTÍCULO 6º. El artículo 15 de la Ley 134 de 1931 quedará así: 

 

Todos los Tesoreros, Cajeros. Habilitados o Pagadores, oficiales o particulares, y toda persona, empresa o entidad, deberán deducir y retener de cualquier cantidad que hayan de pagar a los socios de las cooperativas las sumas que éstos adeudan por cualquier concepto a dichas sociedades, mediante la presentación de órdenes de pago, libranzas, radicaciones, pignoraciones, cesiones, vales o cualquiera otro documento en que conste la deuda o la obligación, y las sumas deducidas deberán ser entregadas a las respectivas sociedades acreedoras. 

 

En estos mismos casos, si las cooperativas necesitan embargar sueldos o salarios ya devengados o por devengar, podrán hacerlo por su totalidad y tendrán preferencia para hacerse pagar con ellos hasta satisfacer completamente sus acreencias, pero en caso de que el trabajador o empleado deudor careciere de otros medios para subvenir a las necesidades propias de su familia, distintos del sueldo o salario, el embargo no podrá comprender la cuota parte del sueldo o salario estrictamente necesaria, a juicio del Consejo de Administración de la respectiva cooperativa, para la subsistencia propia y de la familia que esté al cuidado del deudor. 

 

ARTÍCULO 7º. Los Cajeros, Tesoreros y demás personas indicadas en el artículo anterior están obligados a visar y aceptar, previamente, las órdenes de pago, libranzas, pagarés y todo documento que Suscriban los socios de las cooperativas en favor de éstas y que deban ser pagadores de conformidad con el citado artículo 6, así como los otros documentos o comprobantes que tales Sociedades requieran para su contabilidad, estadística y la marcha de sus negocios. 

 

ARTÍCULO 8º. Las personas obligadas a la deducción y retención de que tratan los artículos 6º y 7º de esta Ley, que no cumplan su obligación, a más de hacerse responsables por el valor de las sumas que estén obligadas a entregar a las Cooperativas, sufrirán multas de $ 10 a $ 500, que impondrá el Superintendente de Cooperativas, previa comprobación de los hechos. 

 

ARTÍCULO 9º. El inciso 2º del artículo 20 de la mencionada Ley 134 de 1931 quedará así: 

 

Dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo funcionará un Consejo Nacional de Cooperación, compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes personales, nombrados, para períodos de dos años, así: uno por la Cámara de Representantes, uno por el Gobierno Nacional, que podrá ser el Jefe' de la Oficina General del Trabajo, uno por el Consejo de Economía Nacional, uno por las cooperativas de productores y uno por las Cooperativas de consumidores. 

 

ARTÍCULO 10. El artículo 37 de la citada Ley 134 de 1931 quedará así: 

 

En el acto de constitución de cada cooperativa se nombrará un Gerente, un Tesorero y un Auditor provisionales, que reunidos formarán el Consejo de Administración provisional, encargado de hacer a la cooperativa la propaganda inicial necesaria, de conseguir y aceptar nuevos socios, de dar los pasos preliminares e iniciar o perfeccionar los contratos para la organización de la cooperativa, de aceptar o autorizar los gastos hechos o que deban hacerse para la constitución de ésta, y de convocar a la primera Asamblea General. 

 

El Gerente provisional estará encargado de diligenciar la autorización ejecutiva, la aprobación de los estatutos y de firmarlas escrituras, contratos y órdenes de pago correspondientes, y de ejecutar las disposiciones del Consejo de Administración provisional. 

 

El Tesorero provisional deberá recaudar todos los fondos o aportes que deban ser entregados a la cooperativa, y firmará los cheques o giros respectivos. 

 

El Auditor vigilará la recaudación, seguridad e inversión de los fondos o aportes. 

 

ARTÍCULO 11. El artículo 43 de la mencionada Ley 134 de 1931 quedará así: 

 

Mientras no se autorice a una cooperativa para funcionar, todos los fondos o aportes de cualquier clase que se recolecten quedarán bajo la custodia del Tesorero provisional, quien será una persona responsable designada de acuerdo con el Alcalde del respectivo Municipio, Tesorero que deberá depositar dichos fondos en un banco o en otra entidad honorable y solvente, si lo hubiere en el lugar; y sobre tales fondos sólo podrá girarse cuando la cooperativa, quede establecida con sus funcionarios definitivos, salvo que se trate de atender a gastos de constitución y legalización. 

 

ARTÍCULO 12. El artículo 44 de la expresada Ley 134 de 1931 quedará así: 

 

La primera Asamblea General elegirá con carácter definitivo el Consejo de Administración, la junta de Vigilancia y los demás funcionarios que le corresponda designar. 

 

El Consejo de Administración provisional deberá rendir un informe sobre sus gestiones y presentar las cuentas correspondientes a dicha primera Asamblea, a la cual corresponde aprobarlas o improbarlas, así como fijar el valor de cualesquiera títulos, efectos o bienes muebles o inmuebles con que uno o más socios hubieren contribuido a la formación de la sociedad, no teniendo derecho a votar en tales casos las personas que hubieren aportado dichos títulos efectos o bienes. 

 

ARTÍCULO 13. Las Cooperativas escolares que se funden con el fin principal de fomentar la educación cooperativa entre los alumnos, sólo necesitan para quedar debidamente legalizadas la aprobación de los estatutos por la Superintendencia de Cooperativas. 

 

El Poder Ejecutivo al reglamentar este artículo indicará la persona o personas que se encarguen de dirigir y vigilar las actividades de estas cooperativas. 

 

ARTÍCULO 14. El manejo de los fondos que apropien los Gobiernos Nacional y Departamental para los gastos de funcionamiento de los institutos agrícolas, estará a cargo de un Sindico Tesorero remunerado, que será nombrado y removido libremente por las Juntas Directivas de dichos institutos 'y rendirá cuentas a las Contralorías Nacional y Departamental. 

 

Modificase así el artículo 19 de la Ley 132 de 1931. 

 

ARTÍCULO 15. La Ley 58 de 1931 entrará en vigencia el primero de septiembre de 1937, si antes no ha entrado a regir una nueva ley sobre Superintendencia de. Sociedades Anónimas. 

 

ARTÍCULO  16. Quedan subrogados los artículos 1º. 7º. 9º. 15, 37, 43 y 44, y el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 134 de 1931, y derogados los artículos 19 y 41 y numeral 15 del artículo 36 de la misma Ley. 

 

ARTÍCULO 17. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá a cinco de septiembre de mil novecientos treinta y seis.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

EDUARDO SANTOS.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

CARLOS M. PÉREZ.

 

EI SECRETARIO DEL SENADO,

 

RAFAEL CAMPO A.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

CARLOS SAMPER SORDO.

 

Poder Ejecutivo- Bogotá, septiembre 28 de 1936.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GONZALO RESTREPO

 

EI MINISTRO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO,

 

BENITO HERNÁNDEZ B.