Decreto 32 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 32 de 2005

Fecha de Expedición: 11 de enero de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de enero de 2005

Medio de Publicación: Diario Oficial 45789 de enero 11 de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Disposiciones Generales

Se expiden normas en relación con el Fondo de Pensiones de la Entidades Territoriales, FONPET

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 32 DE 2005

(Enero 11)

por el cual se expiden normas en relación

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 549 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1°.

Modificación del artículo del Decreto 1266 de 2001. Adiciónase el artículo 3° del Decreto 1266 de 2001, con el siguiente inciso:

"Dicha reserva se utilizará para atender los defectos en la rentabilidad mínima, cuando estos sean imputables a la acción u omisión del administrador".

Artículo 2°.

Modificación del artículo 2° del Decreto 1308 de 2003. Modifícase el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1308 de 2003 y adiciónase un parágrafo transitorio, en la siguiente forma:

"Parágrafo. La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a estas fechas. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, deberá indicarse la fecha de corte de las mismas.

Si se deja salvedad en relación con el numeral 4 del presente artículo, en la misma certificación el representante legal deberá manifestar que subsanará la deficiencia que se anote en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal caso la verificación y el abono se realizarán en dicho plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se mantendrán por abonar.

Parágrafo Transitorio.

Las certificaciones correspondientes a julio 31 y diciembre 31 de 2003, servirán de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados hasta cada una de esas fechas, en los términos del Decreto 1308 de 2003. La certificación con corte a 31 de diciembre de 2004 servirá de base para distribuir los recursos de la Nación acumulados durante el año 2004. Las entidades territoriales que al momento de la expedición del presente decreto hayan cumplido con la certificación a junio 30 de 2004, podrán optar por certificar únicamente el segundo semestre de 2004".

Artículo 3°.

Modificación del parágrafo del artículo 3° del Decreto 1308 de 2003. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1308 de 2003 quedará así:

"Parágrafo. La verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral primero del presente artículo se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año. La verificación del cumplimiento de los otros requisitos de que trata el presente artículo, se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31.

La verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral 1 que se realizará con corte 31 de diciembre de 2003, servirá de base para la distribución de los recursos acumulados a julio y diciembre de 2003".

Artículo 4°.

Enajenación de acciones y activos de las entidades territoriales. Para los efectos del numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se entienden también como ingresos producto de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales, los ingresos obtenidos en la venta de acciones o activos a entidades en las cuales la participación estatal, directa o indirecta, sea inferior al 50% de su capital social.

No se considerarán ingresos obtenidos por la venta de acciones o activos de las entidades territoriales, cuando la operación corresponda a la administración del portafolio de las inversiones financieras de la entidad. Para este propósito se tendrá en cuenta el Catálogo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la Nación, de conformidad con las instrucciones que a este respecto expida la misma entidad.

Artículo 5°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de enero de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45789 de enero 11 de 2004.