Concepto 156821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 156821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de abril de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJO MUNICIPAL
- Subtema: Comisiones

La ley no prevé que los Concejos Municipales tengan un superior jerárquico, no obstante, podrá ser investigado por los organismos de control y vigilancia, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación.

CONCEJO MUNICIPAL

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*20206000156821*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000156821

 

Fecha: 24/04/2020 08:03:31 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: Concejos Municipales. RAD. 20209000119272 del 23 de marzo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta quien es el superior jerárquico del concejo municipal, me permito informarle lo siguiente.

 

En relación a la naturaleza de los Concejos Municipales, el artículo 312 de la Constitución Política señala:

 

«ARTICULO 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.»

 

De conformidad con la norma constitucional, el Concejo Municipal es una corporación político-administrativa de carácter colegiado, la cual se elige popularmente para períodos de cuatro (4) años, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros, de acuerdo con la población respectiva. Esta Corporación está facultada para ejercer el control político sobre la administración municipal, y sus miembros, los concejales, no tienen calidad de empleados públicos, razón por la cual no reciben salario sino honorarios por su asistencia a las sesiones respectivas.

 

El Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto, dispuso:

 

«ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.»

 

En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

 

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el Concejo Municipal cuenta con una sección del presupuesto del municipio que como tal, goza de capacidad de contratación y pueden comprometer y ordenar gastos en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su respectiva sección a nombre de la persona jurídica municipio o departamento, facultad que está en cabeza del jefe o presidente de la corporación, el cual la podrá delegarla en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces.

 

Al respecto la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-365 de 2001, en la que consideró que la facultad de ordenación del gasto de los alcaldes no se extiende a los Concejos, Contralorías y Personerías municipales. La Corte precisó también que el Alcalde no tiene la competencia para ordenar los gastos del Concejo por cuanto este órgano colegiado de elección popular goza de autonomía presupuestal para el cumplimiento de su función.

 

De conformidad con lo anterior, los Concejos Municipales tienen la facultad de ordenar el gasto, función que desarrollan a través de la instancia que determine la misma corporación un su reglamento interno.

 

Por lo tanto, a la luz de las preceptivas legales mencionadas la ley no prevé que los Concejos Municipales tengan un superior jerárquico, no obstante, podrá ser investigado por los organismos de control y vigilancia, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4