Decreto Ley 62 de 1986 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 62 de 1986

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO LEY 62 DE 1986

 

(Enero 10)

 

(Derogado por el Art. 18 del Decreto 156 de 1987)

 

por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional. 

 

ARTÍCULO 2º A partir del 1º de enero de 1986 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen: 

 

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

 

 

 

 

Grado

 

 

Asignación básica

 

 

Gastos de Representación

 

 

Total

 

 

01

 

 

52.413

 

 

52.412

 

 

104.825

 

 

02

 

 

58.025

 

 

58.025

 

 

116.050

 

 

03

 

 

85.003

 

 

85.002

 

 

170.005

 

 

04

 

 

89.010

 

 

89.010

 

 

178.020

 

 

05

 

 

61.375

 

 

61.375

 

 

122.750

 

 

06

 

 

61.375

 

 

61.375

 

 

122.750

 

 

07

 

 

89.010

 

 

89.010

 

 

178.020

 

 

08

 

 

89.010

 

 

89.010

 

 

178.020

 

 

09

 

 

70.956

 

 

126.144

 

 

197.100

 

 

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

 

 

 

 

Grado

 

 

Asignación básica

 

 

Gastos de Representación

 

 

Total

 

 

01

 

 

51.302

 

 

51.303

 

 

102.605

 

 

02

 

 

55.577

 

 

55.578

 

 

111.155

 

 

03

 

 

60.082

 

 

60.083

 

 

120.165

 

 

04

 

 

89.010

 

 

89.010

 

 

178.020

 

 

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

 

 

 

 

 

Grado

 

Asignación básica

 

01

 

61.400

 

02

 

65.560

 

03

 

68.555

 

04

 

72.810

 

05

 

80.055

 

06

 

82.385

 

07

 

84.245

 

08

 

87.705

 

09

 

89.290

 

10

 

91.510

 

11

 

93.795

 

12

 

96.275

 

13

 

98.105

 

14

 

105.020

 

15

 

107.110

 

16

 

109.460

 

17

 

111.025

 

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

 

 

Grado

 

Asignación básica

 

01

 

42.005

 

02

 

45.360

 

03

 

49.590

 

04

 

57.910

 

05

 

65.560

 

06

 

68.555

 

07

 

72.210

 

08

 

76.600

 

09

 

84.245

 

10

 

89.290

 

11

 

93.795

 

12

 

98.105

 

13

 

102.605

 

14

 

107.110

 

15

 

115.000

 

16

 

125.000

 

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

 

 

Grado

 

Asignación básica

 

01

 

19.510

 

02

 

22.750

 

03

 

25.575

 

04

 

27.155

 

05

 

28.915

 

06

 

35.755

 

07

 

39.140

 

08

 

41.065

 

09

 

45.360

 

10

 

48.985

 

11

 

53.080

 

12

 

57.910

 

13

 

62.605

 

14

 

65.560

 

15

 

68.555

 

16

 

77.795

 

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

 

 

Grado

 

Asignación básica

 

01

 

16.815

 

02

 

17.055

 

03

 

17.440

 

04

 

18.685

 

05

 

21.300

 

06

 

22.750

 

07

 

25.575

 

08

 

27.155

 

09

 

28.915

 

10

 

32.640

 

11

 

35.210

 

12

 

38.870

 

13

 

41.065

 

14

 

42.005

 

15

 

45.360

 

16

 

46.500

 

17

 

48.985

 

18

 

53.280

 

19

 

56.970

 

20

 

61.400

 

21

 

68.555

 

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

 

 

Grado

 

Asignación básica

 

01

 

16.815

 

02

 

17.055

 

03

 

17.925

 

04

 

19.510

 

05

 

21.300

 

06

 

23.300

 

07

 

25.575

 

08

 

28.915

 

09

 

35.210

 

 

ARTÍCULO 3º Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. 

 

La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación. 

 

Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado. 

 

ARTÍCULO 4º Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

 

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. 

 

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. 

 

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado. 

 

ARTÍCULO 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora - mes de Médico y Odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas. 

 

ARTÍCULO 6º A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado Grado 16 del Nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al cargo de Superintendente grado 04 del Nivel Directivo. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 7º Los gastos de representación mensuales para los empleos, que se determinan a continuación serán los siguientes: 

 

DENOMINACION

 

 

CODIGO

 

 

GRADO

 

 

GASTOS DE REPRESENTACION

 

 

Director Regional

 

 

2035

 

 

08

 

 

$ 10.575

 

 

 

 

 

 

14

 

 

13.315

 

 

Director de Unidad Administrativa Especial

 

 

2025

 

 

08

 

 

10.575

 

 

 

 

 

 

14

 

 

13.315

 

 

Registrador Seccional

 

 

5010

 

 

20

 

 

13.420

 

 

 

Los gastos de representación del Registrador Principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República será de treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 34.400) mensuales, y los correspondientes al Registrador Principal de las demás capitales serán de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 24.480) mensuales. 

 

ARTÍCULO 8º A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. 

 

REMUNERACION MENSUAL

 

 

VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS

 

 

VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR

 

 

 

 

Hasta

 

 

Hasta

 

 

Hasta 16.800

 

 

1.755

 

 

95

 

 

De 16.801 a 32.800

 

 

2.825

 

 

105

 

 

De 32.801 a 61.650

 

 

3.960

 

 

170

 

 

De 61.651 a 89.300

 

 

4.785

 

 

234

 

 

De 89.301 a 116.050

 

 

5.555

 

 

247

 

 

De 116.051 a 143.450

 

 

6.435

 

 

270

 

 

De 143.451 en adelante

 

 

7.315

 

 

279

 

 

 

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. 

 

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. 

 

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. 

 

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. 

 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2771 de noviembre 8 de 1984, la fijación de viáticos para comisiones de servicios en el exterior del país, estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República, de acuerdo con la escala señalada en el presente artículo. 

 

ARTÍCULO 9º A partir del 1º de enero de 1986, reajustase en un veintidós por ciento (22%) el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981, 69 de 1983, 157 de 1984 y 109 de 1985. 

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán. 

 

ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cincuenta y cuatro mil novecientos pesos ($ 54.900) y que no perciban gastos de representación será de un mil ochocientos treinta pesos ($ 1.830) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia. 

 

PARÁGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero. 

 

ARTÍCULO 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el Nivel Operativo; el Nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive; el Nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el Nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive y el Nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive. 

 

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario. 

 

ARTÍCULO 12. El presente Decreto no se aplicará: 

 

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior; 

 

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales; 

 

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados; 

 

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen; 

 

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; 

 

f) Al personal de que trata el Decreto 125 de 1985. 

 

ARTÍCULO 13. A partir del 1º de enero de 1986, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: 

 

Para remuneraciones hasta de $ 13.560 el 24%. 

 

Para remuneraciones hasta de $ 14.000 el 23%. 

 

Para remuneraciones hasta de $ 100.000 el 22%. 

 

Para remuneraciones de $ 100.001 en adelante el 20%. 

 

ARTÍCULO 14. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000). 

 

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso o anterior, o a la cuantía liquidada por este mismo concepto para 1985, si ésta fuere superior. 

 

ARTÍCULO  15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 109 de 1985 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HUGO PALACIOS MEJIA.

 

LA JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL.

 

ERICINA MENDOZA SALADEN.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 37305. 11, enero, 1986.