Decreto Ley 230 de 1975 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 230 de 1975

Fecha de Expedición: 14 de febrero de 1975

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales

Por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los Establecimientos Públicos

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DECRETO LEY 230 DE 1975

 

(Febrero 14)

 (Derogado por el Art. 106 del Decreto 710 de 1978)

 

Por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los Establecimientos Públicos

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3. de la Ley 24 de 1974,

 

decreta:

 

ARTÍCULO 1. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos contempladas en los Decretos números 2554 de 1973 y 598 de 1974 para Establecimientos Públicos: 

 

Sueldo básico

periodos antigüedad

grados

1none

2none

3none

4none

5

1.200

1.300

1.400

1.500

1.630

6

1.320

1.430

1.540

1.663

1-800

7

1450

1.570

1.700

1.830

1.930

8

1.600

1.730

1.870

2.000

2.180

9

1.750

1.900

2.050

2.200

2.390

10

1.930

2.100

2.250

2.430

2.630

11

2.120

2.300

2.470

2.670

2.890

12

2.340

2.530

2.730

2.950

3.190

13

2.570

2.770

3.000

3.230

3,490

14

2.830

3.060

3.300

3.570

3.850

15

3.110

3.360

3.630

3.900

4.230

16

3.420

3.700

4.000

4.300

4.660

17

3.770

4.070

4.400

4.750

5.120

18

4.140

4.470

4.830

5.200

5.640

19

4..560

4.920

5.300

5.750

6.200

 

periodo de antigüedad

Grados

1none

2none

3none

4none

20

5.000

5.400

5.850

6.300

6.820

21

5.500.

5.950

6.450

6.950

7.500

22

6.000

6.500

7.000

7.600

8.200

23

6.600

7.100

7.700

8.300

9.000

.21

7.200

7.800

8.400

9.100

9.800

25

7.800

8.400

9.100

9.800

10.600

26

8.400

9.100

9.800

10.600

11.400

27

9.000

9.700

10.500

11.300

12.200

28

9.600

10.400

11.200

12.100

13.100

20

10.200

11.000

11.900

12.800

13.900

30

10.800

11.700

12.600

13.600

14.700

31

11.400

12.300

13.300

14.400

15.500

32

12.000

13.000

14.000

15.100

16.300

33

12.600

13.600

14.700

15.900

17.100

34.

13.200

14.300

15.400

16.600

18.000

35

13.800

14.900

16.200

17.500

18.800

36

14.400

15.600

16.800

18.100

19.600

37

15.000

16.200

17.500

18.900

20.400

38

15.600

16.800

18.200

19.790

21.200

39

16.200

17.500

18.900

20.400

22.000

40

16.800

18.100

19.600

21.200

22.900

41

17.400

18.800

20.300

21.900

23.700

42

18.000

19.400

21.000

22.700

24.500

 

ARTÍCULO 2. La escala establecida en el artículo anterior comprende seis columnas. La primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos. La segunda, al sueldo básico fijado para cada grado que se percibirá durante el primer año de servicio. Las cuatro (4) columnas siguientes, conformadas por el sueldo básico más un incremento por concepto de prima de antigüedad, se aplicarán a los empleados que permanezcan en el servicio, en el mismo cargo, así: 

 

Al iniciar el segundo año de servicio, pasarán a la primera columna; al iniciar el tercer año a la segunda columna; al iniciar el cuarto año a la tercera columna; y al iniciar el quinto año, a la cuarta columna. 

 

El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. 

 

Para los empleados de carrera, en el caso de ascenso, la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro de la misma columna de antigüedad alcanzada per el empleado. 

 

Cuando un empleado de carrera, retirado del servicio por supresión del cargo, fuere reincorporado, el tiempo antes servido se le computará para el reconocimiento de la prima de antigüedad. 

 

ARTÍCULO 3. A partir del primero de febrero de 1975 los servidores de los organismos a que se refiere el presente Decreto empezarán a devengar el sueldo básico correspondiente a su respectivo grado. 

 

Quienes se hubieren posesionado antes del 1.° de julio de 1974, tendrán derecho a la remuneración de la primera columna de la prima de antigüedad al cumplir un año de servicio, contado desde dicho primero de julio. Los demás empleados comenzarán a devengar la prima de antigüedad a medida que vayan cumpliendo un año de servicio, a partir de la fecha de su posesión. 

 

ARTÍCULO 4. Reajustan se en un 20% las actuales remuneraciones hora-mes de los médicos u odontólogos. No se podrá vincular personal para desempeñar los empleos de médico u odontólogo de tiempo parcial por jornada superior a 3 horas-mes. 

 

ARTÍCULO 5. De acuerdo con la naturaleza de las funciones, responsabilidades, complejidad y calidades exigidas para su ejercicio, los empleos se agruparán en orden jerárquico, en los siguientes niveles: 

 

Nivel Auxiliar, del Grado 5 al Grado 15. 

 

Nivel Asistencial, del Grado 16 al Grado 22. 

 

Nivel Técnico, del Grado 23 al Grado 33. 

 

Nivel Ejecutivo, del Grado 34 al Grado 42. 

 

ARTÍCULO 6. La creación y asignación de prima técnica se hará por las Juntas o Consejos Directivos mediante acuerdo que requiere para su validez previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y la posterior aprobación del Gobierno. 

 

ARTÍCULO 7. Para los efectos de creación y asignación de prima técnica, toda solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá acompañarse de un certificado de disponibilidad presupuestal por cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la remuneración de los cargos para los cuales se hace la petición. 

 

ARTÍCULO 8. Los funcionarios que el primero (1none) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (19751) tuvieren j asignada prima técnica, continuarán percibiéndola en cuantía igual a la fijada. 

 

ARTÍCULO 9. La aprobación de los manuales descriptivos de funciones será requisito indispensable para cualquier modificación de las plantas de personal y para la creación o asignación de primas técnicas. 

 

ARTÍCULO 10. Para los efectos de este Decreto, -las plantas de personal de los Establecimientos Públicos no sufrirán modificación alguna. Las remuneraciones serán las que correspondan a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo primero del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 11. Les empleos de los Establecimientos Públicas que se encuentran clasificados en los grados uno, dos, tres y cuatro de la escala contemplada en el Decreto 2554 de 1973 quedarán ubicados en grado cinco de la escala establecida en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 12. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y sólo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración. 

 

ARTÍCULO 13. Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los servidores de les organismos a que se refiere el presente Decreto y que actualmente no tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación. 

 

En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, ésta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días. 

 

La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de este Decreto y se pagará por lo menos cinco (5 días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. 

 

El tiempo servido por un funcionario en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea inferior a un año. 

 

ARTÍCULO 14. El valor de tres (3) de les quince (15) días de prima de vacaciones, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará estos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales. 

 

La Promotora también ejecutará proyectos especiales de vacaciones, y recreación para empleados públicos, los cuales realizará directamente o a través de otras entidades oficiales que cumplan funciones similares. 

 

ARTICULO 15. La conformación o reforma de las plantas de personal en los Establecimientos Públicas se hará por acuerdo de la Junta o Consejo Directivo y requiere para su validez la, aprobación del Gobierno Nacional. 

 

Extiéndese un plazo hasta el 1.none de abril de 1975 para que los Establecimientos Públicos que no hayan sometido a la aprobación por Decreto del Gobierno su planta de personal procedan a hacerlo. A partir de dicha fecha, la Contraloría General de la República no refrendará las cuentas que se ordenen en contravención a las disposiciones del presente artículo. 

 

ARTÍCULO 16. El presente Decreto no es aplicable a la Administración Postal Nacional, ni a los Establecimientos Públicos que con base en las facultades otorgadas en las Leyes 2ª y 9ª de 1973 se rigen por sistema de clasificación y remuneración, diferentes al fijado en el Decreto 2554 de 1973. 

 

ARTÍCULO 17. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones del Decreto 2554 de 1973 que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de febrero de 1975.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

CORNELIO REYES.

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

INDALECIO LLÉVANO AGUIRRE.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GENERAL

 

ABRAHAM VARÓN VALENCIA.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

RAFAEL PARDO BUELVAS.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

MARÍA ELENA DE CROVO.

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

HAROLDO CALVO NÚÑEZ.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, ENCARGADO,

 

SARA ORDÓÑEZ DE LONDOÑO.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, J

 

AIME TOVAR HERRERA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL,

 

MIGUEL URRUTIA MONTOYA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL,

 

ALFONSO CAICEDO HERRERA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, GENERAL

 

JOSÉ JOAQUÍN MATALLANA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICA,

 

ÁLVARO VELÁSQUEZ C.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO. CIVIL,

 

JAIME LOPERA GUTIÉRREZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 34264. 25, febrero, 1975.