Decreto 4971 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4971 de 2009

Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Planta Exterior Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

De la planta del exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras .

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4971 DE 2009

 

(Diciembre 23)

 

por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos de la planta del exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1°. Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Régimen Salarial y Prestacional establecido en el presente decreto será de obligatoria aplicación, desde la fecha de su entrada en vigencia, para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el exterior, salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, según lo dispuesto en el artículo 100 de este Decreto. 

 

CAPITULO II

 

ASIGNACIÓN BÁSICA Y ELEMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES

 

ARTÍCULO 2°. Asignación Básica. De conformidad con lo señalado en el Conpes número 3601 de 2009, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la asignación básica mensual de los servidores del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que presten sus servicios en el país o en el exterior, sin perjuicio de la moneda en que se efectúe el pago, será la que determine en pesos colombianos, anualmente el Gobierno Nacional para los empleos de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 

 

ARTÍCULO 3°. Elementos Salariales y Prestacionales. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se les reconocerán los siguientes elementos salariales y prestacionales: 

 

1. Bonificación por servicios prestados, 

 

2. Prima de servicios, 

 

3. Prima de Navidad, 

 

4. Auxilio de Cesantías, 

 

5. Vacaciones, 

 

6. Prima de vacaciones, y 

 

7. Bonificación especial de recreación. 

 

PARÁGRAFO. La liquidación y reconocimiento de los anteriores elementos salariales y prestacionales se hará de conformidad con la normatividad general vigente para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 

 

ARTÍCULO  4°. Prima Especial. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, créase una prima especial para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se pagará en forma mensual, así: 

 

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

PRIMA ESPECIAL pesos colombianos 

CONSEJERO COMERCIAL

0023

18

6,228,764.28

ASESOR COMERCIAL

1060

09

5,511,551.54

ASESOR COMERCIAL

1060

08

5,244,446.70

ASESOR COMERCIAL

1060

06

4,292,405.24

ASESOR COMERCIAL

1060

04

3,696,006.47

SECRETARIO COMERCIAL I

2102

03

1,919,298.20

SECRETARIO COMERCIAL I

2102

01

1,661,371.07

 

La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y base para calcular los beneficios especiales de que trata el artículo 8° del presente decreto. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional. 

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima. 

 

CAPITULO III

 

PRIMA DE COSTO DE VIDA

 

ARTÍCULO 5°. Prima de Costo de Vida. A partir de la vigencia del presente decreto y de acuerdo con lo previsto por el artículo 5° de la Ley 4ª de 1992, se establece una prima de costo de vida que tiene por objeto equiparar el ingreso real en pesos de los servidores públicos del Ministerio Comercio, Industria y Turismo que se encuentren prestando servicios en el exterior, a las condiciones económicas y cambiarias de los países de destino. Como quiera que este pago no se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario, el mismo no tiene carácter remuneratorio. 

 

La Prima de Costo de Vida (PVC), expresada en dólares, se calculará de la siguiente manera: 

 

VER TABLA:

 

PARÁGRAFO 1°. Para el cálculo de la Prima de Costo Vida de que trata este artículo, la asignación básica (AB COL) se tomará en pesos colombianos y su valor corresponderá al que se defina en los términos previstos en el artículo 2° del presente decreto. 

 

PARÁGRAFO 2°. A los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, se les continuará reconociendo y pagando la Prima de 

 

Costo de Vida calculada en la forma establecida por los Decretos 65 de 1967 y 1234 de 1973 según corresponda y demás normas pertinentes. 

 

CAPITULO IV

 

CARÁCTER DE LOS EMPLEOS

 

ARTÍCULO 6°. Carácter de los Empleos. Los cargos de Consejero Comercial y Asesor Comercial, tendrán carácter diplomático para lo cual los nombramientos se formalizarán por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7° del Decreto-ley 2350 de 1991; los demás cargos serán de carácter administrativo. 

 

ARTÍCULO 7°. Viáticos. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, tendrá derecho a los viáticos que establece el artículo 7° del Decreto 3357 de 2009, para el Ministro de Relaciones Exteriores. 

 

ARTÍCULO  8°. De los Gastos y Asignaciones. 

 

a) Pasajes de ida y regreso. 

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suministrará a los funcionarios de su planta en el exterior, por una sola vez, los pasajes de ida y regreso al lugar de sus funciones, para ellos, su cónyuge y sus hijos menores de edad o incapaces. A los mayores, sin superar la edad de veinticinco (25) años se le reconocerán siempre y cuando el funcionario compruebe que han dependido de él económicamente durante los tres (3) últimos años por lo menos; 

 

b) Prima de instalación y viáticos de traslado. 

 

Los funcionarios de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrán derecho a recibir por concepto de viáticos para el traslado al lugar de sus funciones, una suma equivalente al sueldo básico y la prima especial del cargo de destino del funcionario, más el 75% de los mismos. Para el viaje de regreso al país el funcionario tendrá derecho a recibir una suma equivalente a dos sueldos básicos y dos primas especiales del cargo que estaba desempeñando, que será cubierta en pesos colombianos; 

 

c) Viáticos y gastos de viaje. 

 

Tratándose de comisiones de servicio que deban cumplir fuera de su sede, los funcionarios de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, recibirán por concepto de viáticos la suma en dólares estadounidenses que, de conformidad con las escalas que anualmente fije el Gobierno Nacional; correspondan para el cargo que desempeñan en el exterior. Por este rubro podrá reconocerse y efectuar pagos por concepto de pasajes y transporte en los que se incurre cuando previo acto administrativo, se deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo; 

 

d) Transporte del menaje doméstico. 

 

Los funcionarios de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrán derecho por concepto de transporte de su menaje doméstico, a una suma equivalente a un sueldo básico y prima especial del cargo del destino en el exterior. 

 

Igualmente, al regreso al país tendrán derecho a un sueldo básico y prima especial del cargo que estaban desempeñando en el exterior. 

 

CAPITULO V

 

PROHIBICIONES Y VIGENCIA

 

ARTÍCULO 9°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTÍCULO 10. A los servidores públicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que a la entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, salvo aquellos que decidan acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia, para quienes aplicara el régimen establecido en el presente decreto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que manifiesten por escrito su decisión de acogerse. 

 

ARTÍCULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2009.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 47572. 23, diciembre, 2009.