Decreto 900 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 900 de 1992

Fecha de Expedición: 02 de junio de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 900 DE 1992

 

(Junio 02)

 

(Derogado por el Art. 14 del Decreto 52 de 1993)

 

Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1 A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: 

 

Grado

Remuneración

01 

$ 72.910 

02 

85.654 

03 

102.391 

04 

121.411 

05 

147.532 

06 

173.653 

07 

194.955 

08 

220.442 

09 

245.992 

10 

271.543 

11 

297.029 

12 

322.580 

13 

348.066 

14 

373.617 

15 

399.167 

16 

424.654 

17 

450.204 

18 

475.691 

19 

526.791 

20 

580.110 

21 

605.470 

22 

630.830 

23 

656.190 

24 

681.550 

25 

709.910 

26 

732.270 

27 

757.630 

28 

782.990 

29 

808.350 

30 

833.710 

31 

859.070 

32 

884.430 

33 

909.790 

34 

935.150 

35 

960.510 

 

ARTÍCULO 2 La remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación por concepto de asignación básica será de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($ 293.609.00) y por concepto de gastos de representación quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($ 521.971.00). 

 

Igualmente tendrá derecho a una prima mensual especial de alta Dirección equivalente al (30%) de su remuneración mensual, la cual no tendrá carácter salarial. 

 

ARTÍCULO 3 Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1° serán los siguientes: 

 

a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

b) Para los Fiscales Regionales y los Directores Seccionales de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

c) Para los Fiscales Seccionales el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 4 Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio. 

 

ARTÍCULO 5 Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, nueve mil ciento cincuenta pesos ($ 9.150.00) mensuales; 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes cinco mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 5.767.00) mensuales; 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, tres mil seiscientos sesenta y dos pesos ($ 3.662.00) mensuales. 

 

ARTÍCULO 6 Los empleados de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuanta que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

 

No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

 

ARTÍCULO 7 El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será de seis mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($ 6.848.00) mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. 

 

ARTÍCULO 8 Los funcionarios judiciales que sean nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía, o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acojan al decreto de sueldos de la Fiscalía, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que le corresponda de acuerdo al Decreto de la Rama Judicial: 

 

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($ 326.232.00) y los gastos de representación de quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($ 579.968.00) De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; 

 

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de trescientos mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 300.134.00) y gastos de representación de quinientos treinta tres mil quinientos setenta y un pesos ($ 533.571.000); 

 

c) El Fiscal Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrá una remuneración mensual equivalente al grado actual en la escala de la Rama Judicial o de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($ 724.960.00). De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; 

 

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales Jefes de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial o una remuneración de seiscientos ochenta y ocho mil setecientos doce pesos $(688.712.00); 

 

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. 

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo no tienen derecho a prima de antigüedad, ascensional y de capacitación. 

 

ARTÍCULO 9 La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso de las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales. 

 

ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992. 

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTÍCULO 12 Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica parcialmente el Decreto 2699 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.

 

CESAR GAVIRIA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial. año cxxviii. n. 40461. 2, junio, 1992