Decreto 2744 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2744 de 2000

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación

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DECRETO 2744 DE 2000

 

(Diciembre 27)

 

(Derogado por el Art. 13 del Decreto 1481 de 2001)

 

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 2000, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: 

 

GRADO 

ASIGNACIÓN 

276,654 

323,789 

385,821 

456,372 

534,455 

625,995 

706,944 

783,354 

874,143 

10 

956,694 

11 

1,047,018 

12 

1,137,082 

13 

1,216,343 

14 

1,294,474 

15 

1,382,995 

16 

1,471,300 

17 

1,546,376 

18 

1,633,917 

19 

1,809,438 

20 

1,992,580 

21 

2,079,686 

22 

2,166,794 

23 

2,253,899 

24 

2,341,008 

25 

2,428,113 

26 

2,515,220 

27 

2,557,070 

28 

2,642,663 

29 

2,728,255 

30 

2,831,657 

31 

2,917,788 

32 

3,003,925 

33 

3,090,058 

34 

3,176,192 

35 

3,262,325 

 

ARTÍCULO 2º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes: 

 

a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 3º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio. 

 

ARTÍCULO 4º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y un mil seiscientos cinco pesos ($31.605) m/cte., mensuales; 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diecinueve mil novecientos veintiún pesos ($19.921) m/cte., mensuales; 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($12.654) m/cte., mensuales. 

 

ARTÍCULO 5º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

 

ARTÍCULO 6º. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º de este decreto, será de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m/cte., mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 7º. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 1999, incrementada en el 9.23 %. 

 

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón cincuenta y nueve mil treinta y tres pesos ($1.059.033) m/cte. y los gastos de representación de un millón ochocientos ochenta y dos mil setecientos veintiséis pesos ($1.882.726) m/cte. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; 

 

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de novecientos setenta y cuatro mil trescientos catorce pesos ($974.314) m/cte., y gastos de representación de un millón setecientos treinta y dos mil ciento doce pesos ($1.732.112) m/cte.; 

 

c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 1999, incrementada en el 9.23%, o de dos millones cuatrocientos noventa mil ciento diez pesos ($2.490.110) m/cte. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; 

 

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1999, incrementada en el 9.23%, o una remuneración de dos millones trescientos sesenta y cinco mil seiscientos cuatro pesos ($2.365.604) m/cte.; 

 

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1999, incrementada en el 9.23%. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 8º. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual. 

 

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 9º. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales. 

 

ARTÍCULO 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994. 

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 041 de 1999 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de diciembre de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44272. 27, diciembre, 2000