Decreto 320 de 1938 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 320 de 1938

Fecha de Expedición: 25 de febrero de 1938

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR
- Subtema: Carrera Administrativa

Crea la Carrera diplomática y consular

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR
- Subtema: Creación

Crea la Carrera diplomática y consular

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 320 DE 1938

 

(Febrero 25)

 

Por el cual se crea la carrera diplomática y consular

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades que le concede la Ley 114 de 1937,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º La carrera diplomática y consular comprenderá: 

 

En el Servicio diplomático: 

 

Los Consejeros. 

 

Los Secretarios. 

 

Los agregados, y 

 

Los Cancilleres de Embajadas y Legaciones. 

 

En el Servicio Consular: 

 

Los Cónsules Generales, con excepción de los que tengan el carácter de Administradores de Hacienda. 

 

Los Cónsules de Primera Clase. 

 

Los Cónsules de Segunda Clase, y 

 

Los Vicecónsules. 

 

En el Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores: 

 

Los Jefes de Departamento. 

 

Los Subjefes de Departamento. 

 

Los oficiales Primeros de Departamento, y 

 

Los Oficiales Segundos de Departamento. 

 

ARTÍCULO 2º Créase en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional un curso de especialización que llevará el nombre de Extensión Diplomática y Consular, y que será organizado por la Universidad Nacional en la forma que previenen sus reglamentos. 

 

ARTÍCULO 3º Los aspirantes a la carrera diplomática y consular deberán al matricularse en el curso de especialización de que trata el artículo anterior, presentar una autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la cual se tomará nota en el texto de la matrícula. 

 

ARTÍCULO 4º En el Ministerio de Relaciones Exteriores habrá un Consejo integrado por el Ministro, el Secretario General del Ministerio y dos Vocales nombrados por el Gobierno, que tendrá a su cargo el examen de las solicitudes para el ingreso al curso de Extensión Diplomática y Consular, y la expedición de las autorizaciones escritas a que se refiere el artículo anterior. 

 

Este Consejo será presidido por el Ministro; el Secretario General del Ministerio será el Secretario del Consejo y para la validez de las determinaciones de éste se requerirá la unanimidad de votos. 

 

ARTÍCULO 5º Podrán ingresar al curso de Extensión Diplomática y Consular: 

 

1º Los colombianos que hayan obtenido el Diploma de Abogado, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional o en otras Facultades de la República. 

 

2º Los colombianos que hayan cursado estudios en el Exterior, aprobado allí sus exámenes finales universitarios y obtenido el título de Doctor o de Licenciado en Derecho o Ciencias Políticas. La equivalencia de estos estudios deberá ser reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, cuando medien tratados públicos al respecto, o por la Universidad Nacional en los demás casos. 

 

3º Los alumnos colombianos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional o de otras facultades de la República. 

 

4º Los colombianos que tengan título de bachiller. 

 

ARTÍCULO 6º Los cursos de la Extensión Diplomática y Consular comprenderán las siguientes asignaturas obligatorias: 

 

Historia Diplomática especializada, colombiana, americana y europea. 

 

Cuestiones económicas, financieras y comerciales de orden internacional, en relación con la política exterior de Colombia. 

 

Derecho Constitucional Comparado. 

 

Francés e Inglés, en especial traducción de textos diplomáticos. 

 

PARÁGRAFO. La Universidad Nacional podrá, si lo estima conveniente, aumentar el número de asignaturas que deban cursarse en la Extensión Diplomática y Consular. 

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores expondrá anualmente sus puntos de vista en materia de pénsum ante la Universidad Nacional, a fin de que ésta los tenga en cuenta. 

 

ARTÍCULO 7º Los alumnos de la Extensión Diplomática y Consular, comprendidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 5º de este Decreto, que hayan aprobado todas las asignaturas obligatorias de aquella, mediante las pruebas que al respecto exija la Universidad Nacional, obtendrán un Diploma de Especialización Diplomática y Consular. Este Diploma no podrá concederse a los alumnos de que trata el numeral 3º de artículo 5º, sino después que hayan obtenido el correspondiente diploma de abogado. En caso de que estos mismos alumnos no obtengan el diploma de abogado, podrán adquirir el Certificado de Estudios de Especialización Diplomática y Consular a que se refiere el inciso siguiente. 

 

Los alumnos a que se refiere el numeral 4º del artículo 5º de este Decreto que hayan aprobado todas las asignaturas obligatorias de la Extensión Diplomática y Consular obtendrán un Certificado de Estudios de Especialización Diplomática y Consular

 

ARTÍCULO 8º Para ingresar a la carrera diplomática y consular, se requerirá además de la autorización de que trata el artículo 3º, el diploma de Especialización Diplomática y Consular o el Certificado de Estudios de Especialización Diplomática y Consular, y no ser mayor de treinta años. 

 

ARTÍCULO 9º En el Ministerio de Relaciones Exteriores se abrirá un libro, dividido en dos partes, denominado Especialización Diplomática y Consular. En su primera parte tendrán derecho a ser inscritos aquellos que posean el diploma de Especialización Diplomática y Consular, los cuales constituirán el personal de primera categoría; y en su segunda parte, aquellos que tengan el Certificado de Estudios de Especialización Diplomática y Consular, quienes formarán el personal de segunda categoría. 

 

ARTÍCULO 10. Serán considerados dentro de la carrera diplomática y consular, con los mismos derechos pertenecientes al personal de primera categoría inscrito en el Libro de Especialización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los funcionarios colombianos que al entrar en vigencia este Decreto, o dentro de tal vigencia, se hallen en servicio activo y hayan completado o completen doce años consecutivos de servicio en los cargos que, de acuerdo con el presente Decreto, comprende la carrera diplomática y consular. 

 

ARTÍCULO 11. Los cargos de carrera para el personal de primera categoría, serán los de Agregados, Secretarios y Consejeros de Embajadas y Legaciones; los de Cónsules de Segunda y Primera clase y Cónsules Generales y los de Oficiales Primeros y Subjefes en el Ministerio de Relaciones Exteriores enumerados en el artículo 1º de este Decreto. 

 

Los cargos de carrera para el personal de segunda categoría serán los de Cancilleres, Agregados y Secretarios de las Embajadas y Legaciones; los de Vicecónsules, Cónsules de Segunda y Primera clase, y los Oficiales Segundos y Primeros, Subjefes y Jefes en el Ministerio de Relaciones Exteriores mencionados en el artículo 1º de este Decreto. 

 

La provisión de estos cargos se hará por medio de concursos entre el personal inscrito en el Libro de Especialización Diplomática y Consular. En los reglamentos de la carrera diplomática y consular, el Gobierno determinará todo lo pertinente a estos concursos. 

 

ARTÍCULO 12. El personal de primera categoría, al ingresar al Servicio Diplomático, al Consular o al del Ministerio de Relaciones Exteriores, comenzará por los cargos de Agregado, Cónsul de Segunda Clase y Oficial Primero, respectivamente. 

 

El personal de segunda categoría, al ingresar al Servicio Diplomático, al Consular o al del Ministerio de Relaciones Exteriores, comenzará por los cargos de Canciller, Vicecónsul y Oficial Segundo, respectivamente. 

 

ARTÍCULO 13. El funcionario de carrera en el Servicio Diplomático podrá ser ascendido, de acuerdo con el reglamento que dicte el Gobierno, en la forma siguiente: 

 

Después de cuatro años como canciller, a Agregado. 

 

Después de cuatro años como Agregado, a Secretario. 

 

Después de cuatro años como Secretario, a Consejero. 

 

El funcionario de carrera en el servicio consular, podrá ser ascendido, de acuerdo con el reglamento que dicte el Gobierno, en la forma siguiente: 

 

Después de cuatro años como Vicecónsul, a Cónsul de Segunda clase. 

 

Después de cuatro años como Cónsul de Segunda clase, a Cónsul de Primera Clase. 

 

Después de cuatro años como Cónsul de Primera Clase, a Cónsul General. 

 

El funcionario de carrera en el Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá ser ascendido, de acuerdo con el reglamento que dicte el Gobierno, en la forma siguiente: 

 

Después de cuatro años como Oficial Segundo, a Oficial Primero. 

 

Después de cuatro años como Oficial Primero a Subjefe de Departamento. 

 

Después de cuatro años como Subjefe de Departamento, a Jefe de Departamento. 

 

ARTÍCULO 14. Los servicios diplomáticos, consular y del Ministerio de Relaciones Exteriores, a que se refiere el artículo 1º de este Decreto - constituirán una sola carrera -, y en consecuencia, los funcionarios de estos servicios podrán ser trasladados o promovidos de uno a otro, dentro de la equivalencia de categorías siguiente: 

 

Servicio diplomático.

Servicio Consular.

Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Canciller

Vicecónsul

Oficial Segundo

Agregado

Cónsul de Segunda Clase

Oficial Primero

Secretario

Cónsul de Primera Clase.

Subjefe de Departamento

 

ARTÍCULO 15. Los Agregados Militares de Embajadas y Legaciones, no tendrán el carácter de personal de la carrera diplomática y consular, y deberán ser nombrados entre Oficiales del Ejército activo, de los grados de Capitán u Oficial Superior. El Gobierno preferirá para tales designaciones a aquellos que hayan hecho el curso de Estado Mayor de la Escuela Superior de Guerra. 

 

ARTÍCULO 16. Son deberes de los funcionarios de la carrera diplomática y consular: 

 

a) Lealtad al espíritu de la Constitución y de las Leyes de la República. 

 

b) Eficiencia, imparcialidad y discreción en la prestación del servicio encomendado 

 

a su pericia; 

 

c) Acatamiento a los superiores jerárquicos, en cuanto se trate del cumplimiento de sus funciones; 

 

d) Honorabilidad y buena fama en su comportamiento social, y 

 

e) Los demás que determinen las leyes y decretos pertinentes. 

 

ARTÍCULO 17. Los funcionarios de la carrera diplomática y consular no podrán ser retirados de ésta sino por incumplimiento de los deberes que se determinan en el artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 18. Para garantizar todo lo relativo a jubilación y pensiones de los funcionarios de la carrera diplomática y consular se creará una Caja de Pensiones, la cual podrá incorporarse en cualquier tiempo a una institución central nacional de seguro social que en el futuro se establezca. 

 

Las disposiciones que organicen dicha Caja de Pensiones reglamentarán todo lo pertinente a edad de retiro, jubilación y pensiones de los mencionados funcionarios. 

 

ARTÍCULO 19. El Gobierno podrá, mientras no exista personal de carrera, proveer libremente todos los cargos de ésta. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, a 25 de febrero de 1938.

 

ALFONSO LOPEZ

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

GABRIEL TURBAY

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 23746. 5, abril, 1938.