Decreto 1479 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1479 de 2001

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
- Subtema: Prestaciones Sociales

Se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1479 DE 2001

 

(Julio 19)

 

(Derogado por el Art. 13 del Decreto 2731 de 2001)

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. 

 

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos; 

 

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso. 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el decreto 114 de 1993. 

 

Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 2001, el sueldo mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así: 

 

Grado

Asignación básica

Grado

Asignación básica

01

345.578

19

2.132.871

02

404.727

20

2.348.753

03

482.554

21

2.451.428

04

551.702

22

2.924.331

05

626.894

23

3.041.892

06

742.257

24

3.159.450

07

816.618

25

3.277.014

08

923.376

26

3.394.575

09

1.022.111

27

3.512.137

10

1.128.272

28

3.629.695

11

1.223.532

29

3.747.256

12

1.328.778

30

3.864.819

13

1.421.508

31

3.876.651

14

1.525.854

32

3.991.099

15

1.616.151

33

4.105.530

16

1.719.346

34

4.219.969

17

1.822.789

35

4.334.410

18

1.925.980

 

 

 

ARTÍCULO 3º. El Director General, el Secretario General y los Subdirectores, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones. 

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 2001, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes: 

 

a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20, inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 5º. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos. 

 

ARTÍCULO 6º. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 7º. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) M/cte., mensuales. 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) M/cte., mensuales. 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) M/cte., mensuales. 

 

d) El personal de Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de veintitrés mil trescientos diecinueve pesos ($23.319) M/cte., mensuales. 

 

ARTÍCULO 8º. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio. 

 

ARTÍCULO 9º. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a seiscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($641.645) M/cte., será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) M/cte., pagaderos por la entidad. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute le vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 10. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento del sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997. 

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2742 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de julio de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44496. 24, julio, 2001.