Decreto 609 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 609 de 2007

Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 609 DE 2007

 

(Marzo 02)

 

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 652 de 2008)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2007, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

 

GRADO 

DIRECTIVO 

ASESOR 

PROFESIONAL 

TECNICO 

ASISTENCIAL 

3.149.506 

2.310.114 

1.849.380 

1.409.717 

970.825 

3.312.764 

2.388.519 

1.898.781 

1.458.227 

1.112.785 

3.435.075 

2.471.675 

1.961.867 

1.493.126 

1.191.007 

3.644.041 

2.553.270 

2.020.644 

1.540.800 

1.193.210 

4.077.773 

2.633.416 

2.082.061 

1.587.491 

1.273.981 

4.225.229 

2.710.432 

2.104.918 

1.631.576 

1.314.291 

4.307.361 

2.792.894 

2.163.897 

1.677.941 

1.352.764 

4.466.129 

2.873.606 

2.224.361 

1.725.000 

1.391.744 

5.211.768 

2.952.715 

2.285.146 

1.770.796 

1.431.151 

10 

5.724.300 

3.083.249 

2.342.045 

1.801.169 

1.459.318 

11 

7.353.707 

3.303.671 

2.553.270 

 

 

12 

 

 

2.692.951 

 

 

13 

 

 

2.792.894 

 

 

14 

 

 

2.950.335 

 

 

15 

 

 

3.025.529 

 

 

16 

 

 

3.083.249 

 

 

17 

 

 

3.233.235 

 

 

18 

 

 

3.312.764 

 

 

19 

 

 

3.504.851 

 

 

20 

 

 

3.593.134 

 

 

 

PARÁGRAFO 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. 

 

PARÁGRAFO 2°. Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una asignación básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional. 

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2007, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente: 

 

INSTRUCTOR 

 

INSTRUCTOR 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

1.459.974 

11 

1.983.493 

1.503.435 

12 

2.035.317 

1.560.055 

13 

2.089.857 

1.613.962 

14 

2.106.054 

1.669.004 

15 

2.157.946 

1.724.341 

16 

2.211.343 

1.777.658 

17 

2.265.066 

1.817.715 

18 

2.317.821 

1.873.491 

19 

2.368.184 

10 

1.927.904 

20 

2.422.721 

 

ARTÍCULO 4°. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto. 

 

PARÁGRAFO. La asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTÍCULO 5°. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 6°. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

 

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor. 

 

ARTÍCULO 7°. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. 

 

ARTÍCULO 8°. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de novecientos ochenta y seis mil novecientos noventa y nueve pesos ($986.999) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTÍCULO 9°. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

ARTÍCULO  12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 380 de 2006, modifica en lo pertinente los Decretos 1730 y 3696 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 2 días del mes de marzo de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46558. 2, MARZO, 2007.