Decreto 679 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 679 de 2002

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 679 DE 2002

 

(Abril 10)

 

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 3539 de 2003)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 2002, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

 

Grado

Directivo

Asesor

Ejecutivo

Profesional

Técnico

Administrativo

Operativo

1

2,393,831

1,815,431

2,125,196

1,444,943

1,094,347

860,417

748,952

2

2,627,126

1,880,093

2,333,443

1,484,104

1,132,218

891,831

774,580

3

2,857,129

1,945,735

2,561,846

1,533,705

1,159,974

923,387

800,394

4

2,950,555

2,010,927

2,785,326

1,582,059

1,197,465

955,198

826,342

5

3,120,572

2,075,832

3,057,935

1,631,077

1,234,454

986,638

852,195

6

3,239,331

2,139,809

1,650,397

1,270,781

1,017,953

870,519

7

3,427,640

2,205,333

1,698,095

1,307,762

1,049,041

896,024

8

3,559,119

2,270,585

1,746,543

1,344,950

1,079,882

921,681

9

3,764,190

2,335,325

1,795,126

1,381,836

1,111,197

947,593

10

5,365,654

2,440,901

1,842,105

1,406,605

1,133,066

974,271

11

5,901,093

 

ARTICULO 3º. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2º del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. 

 

PARÁGRAFO. Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional. 

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 2002, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor será la siguiente: 

 

INSTRUCTOR 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

1,133,576 

02 

1,168,093 

03 

1,212,659 

04 

1,256,467 

05 

1,300,550 

06 

1,344,436 

07 

1,387,850 

08 

1,419,798 

09 

1,463,920 

10 

1,507,155 

11 

1,551,202 

12 

1,593,851 

13 

1,637,652 

14 

1,651,288 

15 

1,693,426 

16 

1,736,321 

17 

1,779,352 

18 

1,822,009 

19 

1,863,553 

20 

1,907,016 

 

ARTÍCULO 5º. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del presente decreto. 

 

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTÍCULO 6º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 7º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. 

 

ARTÍCULO 8º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de setecientos sesenta y un mil setecientos dieciséis pesos ($761.716.00) M/cte. y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTÍCULO 9º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2743 de 2001 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de abril de 2002.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

ANGELINO GARZÓN.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 44770. 15, abril, 2002.