Decreto 1486 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1486 de 2001

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1486 DE 2001

 

(Julio 19)

 

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 2743 de 2001)

 

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; 

 

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos; 

 

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

 

Grado 

Directivo 

Asesor 

Ejecutivo 

Profesional 

Técnico 

Administrativo 

Operativo 

1

2.257.541

1.701.737

1.999.767

1.377.448

1.014.041

794.788

690.257

2

2.483.296

1.764.210

1.199.744

1.384.258

1.049.532

824.196

714.416

3

2.707.236

1.826.682

2.419.719

1.431.069

1.075.669

853.601

738.574

4

2.797.657

1.889.154

2.637.925

1.477.879

1.110.857

883.008

762.735

5

2.962.304

1.951.627

2.901.717

1.524.690

1.146.042

912.417

786.894

6

3.077.423

2.014.099

1.543.930

1.181.227

941.823

804.119

7

3.258.534

2.076.573

1.589.920

1.216.412

971.230

828.071

8

3.385.164

2.139.044

1.635.910

1.251.598

1.000.638

852.025

9

3.584.387

2.201.517

1.681.898

1.286.782

1.030.046

875.978

10

5.124.788

2.303.707

1.727.900

1.310.471

1.050.318

900.981

11

5.637.268

 

ARTÍCULO 3º. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2º del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. 

 

PARÁGRAFO. Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional. 

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 2001, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente: 

 

INSTRUCTOR

 

Grado

Asignación Básica

Grado

Asignación Básica

01

1.050.791

11

1.447.809

02

1.083.610

12

1.489.322

03

1.125.487

13

1.530.836

04

1.167.366

14

1.544.764

05

1.209.243

15

1.585.548

06

1.251.120

16

1.626.334

07

1.292.998

17

1.667.119

08

1.323.267

18

1.707.904

09

1.364.781

19

1.748.689

10

1.406.295

20

1.798.474

 

ARTÍCULO 5º. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del presente decreto. 

 

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTÍCULO 6º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo. un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo. o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 7º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. 

 

ARTÍCULO 8º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de setecientos dos mil doscientos ochenta y cinco pesos ($702.285) M/cte., y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTÍCULO 9º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto. en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 2746 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

ANGELINO GARZÓN.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44496. 24, julio, 2001.