Decreto 74 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 74 de 1995

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 74 DE 1995

 

(Enero 10)

 

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 38 de 1996)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA-. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 1995, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básica y adicional mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

 

Grado 

Asignación Básica 

 

 

12 

1.445.420 

 

 

11 

1.365.082 

 

 

10 

1.320.726 

 

 

09 

1.091.705 

 

 

08 

950.376 

 

 

07 

880.900 

 

 

06 

708.002 

 

 

05 

673.150 

 

 

04 

623.702 

 

 

03 

552.980 

 

 

02 

525.485 

 

 

01 

512.473 

 

b. Grupo Ocupacional Asesor - Profesional:

 

Grado 

Asignación Básica 

09 

819.005 

08 

717.392 

07 

681.410 

06 

631.509 

05 

556.715 

04 

529.220 

03 

487.692 

02 

465.968 

01 

444.242 

 

c. Grupo Ocupacional Instructor TC:

 

Grado 

Asignación Básica 

 

 

15 

483.392 

 

 

14 

478.639 

 

 

13 

471.059 

 

 

12 

467.099 

 

 

11 

455.896 

 

 

10 

442.883 

 

 

09 

437.904 

 

 

08 

421.951 

 

 

07 

404.523 

 

 

06 

391.512 

 

 

05 

385.515 

 

 

04 

366.732 

 

 

03 

350.437 

 

 

02 

336.181 

 

 

01 

324.412 

 

d. Grupo Ocupacional Técnico:

 

Grado 

Asignación Básica 

 

 

08 

487.692 

 

 

07 

468.344 

 

 

06 

466.193 

 

 

05 

432.022 

 

 

04 

402.148 

 

 

03 

379.179 

 

 

02 

345.119 

 

 

01 

329.842 

 

e. Grupo Ocupacional Asistencial:

 

Grado 

Asignación Básica 

Asignación Adicional 

12 

$432.022 

 

11 

404.523 

 

10 

382.120 

 

09 

345.912 

 

08 

328.146 

 

07 

312.758 

 

06 

266.253 

1.200 

05 

250.749 

1.400 

04 

240.678 

1.500 

03 

215.446 

1.600 

02 

194.173 

1.700 

01 

182.744 

1.800 

 

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado y la tercera columna una asignación adicional. 

 

ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 1995, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: 

 

Grado

Remuneración

01 A 04 

$ 3.174 

05 A 08 

3.628 

09 A 12 

4.374 

13 A 15 

5.762 

 

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de cinco mil setecientos sesenta y dos pesos ($5.762,oo) moneda corriente, hora-mes. 

 

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado. 

 

ARTÍCULO 4º. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTÍCULO 5º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 6º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos derepresentación. 

 

ARTÍCULO 7º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de trescientos treinta mil quinientos veintidós pesos ($330.522,oo) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTÍCULO 8º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTÍCULO 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. 

 

Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 60 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de enero de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

LA MINISTRA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

MARÍA SOL NAVIA VELASCO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41673. 10, enero, 1995.