Decreto 880 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 880 de 1992

Fecha de Expedición: 02 de junio de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 880 DE 1992

 

(Junio 02)

 

(Derogado por el Art. 11 del Decreto 20 de 1993)

 

por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA

 

ARTÍCULO 2 A partir del 1° de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

 

a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

12 

$ 809.872 

11 

764.858 

10 

740.005 

09 

611.684 

08 

532.497 

07 

493.569 

06 

396.694 

05 

377.167 

04 

349.461 

03 

309.836 

02 

294.430 

01 

287.139 

 

b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

09 

$ 458.890 

08 

401.956 

07 

381.795 

06 

353.836 

05 

311.928 

04 

296.522 

03 

273.254 

02 

261.082 

01 

248.909 

 

c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC

GRADO

ASIGNACION BASICA

15

$ 270.845

14

268.182

13

263.935

12

261.716

11

255.439

10

248.148

09

245.358

08

236.419

07

226.655

06

219.364

05

216.004

04

205.480

03

196.350

02

188.362

01

181.768

 

d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

08 

$ 273.254 

07 

262.413 

06 

261.208 

05 

242.062 

04 

225.324 

03 

212.454 

02 

193.370 

01 

184.811 

 

e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

12 

$ 242.062 

11 

226.655 

10 

214.102 

09 

193.814 

08 

183.860 

07 

175.238 

06 

149.181 

05 

140.495 

04 

134.852 

03 

120.714 

02 

108.795 

01 

102.391 

 

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado. 

 

ARTÍCULO 3 A partir del 1o. de enero de 1992, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: 

 

GRADO 

REMUNERACION 

01 a 04 

$ 1.777 

05 a 08 

2.032 

09 a 12 

2.449 

13 a 15 

3.228 

 

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de tres mil doscientos veintiocho pesos ($3.228) moneda corriente, hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado. 

 

ARTÍCULO 4° Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto. 

 

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTÍCULO 5 El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo. 

 

ARTÍCULO 6 En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 7 La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento ochenta y cinco mil ciento noventa y dos pesos ($185.192) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTÍCULO 8o La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTÍCULO 9o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTÍCULO  11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 119 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de junio de 1992.

 

CESAR GAVIRIA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

 

EL VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

LUIS VICENTE SERRANO SILVA.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40461. 2, junio, 1992.