Decreto 60 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 60 de 1997

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 60 DE 1997

 

(Enero 10)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir de 1º de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena: 

 

a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:

 

Grado

Asignación básica

15

3.133.954

14

2.637.649

13

2.323.060

12

1.795.212

11

1.695.433

10

1.640.342

09

1.355.898

08

1.180.368

07

1.094.078

06

879.340

05

836.053

04

774.639

03

692.774

02

658.329

01

642.027

b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR- PROFESIONAL

 

Grado

Asignación Básica

14

1.500.389

13

1.389.250

12

1.285.664

11

1.196.997

10

1.108.331

09

1.017.205

08

891.002

07

846.312

Grado

Asignación Básica

06

784.335

05

697.454

04

663.008

03

622.296

02

599.702

01

571.741

c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:

 

Grado

Asignación básica

20

780.541

19

747.655

18

721.271

17

689.800

16

656.629

15

616.809

14

616.009

13

606.254

12

601.157

11

586.739

10

569.992

09

563.583

08

543.052

07

520.622

06

503.877

05

496.159

04

473.500

03

473.406

02

454.148

01

438.250

d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:

 

Grado

Asignación básica

09

650.454

08

622.296

07

602.760

06

599.991

05

556.013

04

517.566

03

488.004

02

466.223

01

445.584

e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:

 

Grado

Asignación básica

13

585.284

12

556.013

11

520.622

10

491.790

09

467.293

08

443.294

Grado

Asignación Básica

07

422.506

06

361.303

05

340.629

04

327.159

03

303.496

02

273.890

01

258.049

 

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna emprende las asignaciones básicas para cada grado. 

 

ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 1997, los Instructores de tiempo parcial se enumerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: 

 

Grado

Remuneración

01 A 04

$ 4.063

05 A 08

4.585

09 A 12

5.528

13 A 16

7.219

 

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de siete mil doscientos diecinueve pesos ($ 7.219, oo) moneda corriente, hora-mes. 

 

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%3 restante al pago del descanso remunerado. 

 

 

ARTÍCULO 4º. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTÍCULO 5º. El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 6º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. 

 

ARTÍCULO 7º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos tres pesos ($ 446.503.) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTÍCULO 8º. La prima de navegación será equivalente al valor un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTÍCULO 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. 

 

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4° de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 38 de 1996 con excepción del artículo y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

 

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero, de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.

 

EN DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42960. 17, enero, 1997.