Decreto 638 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 638 de 2016

Fecha de Expedición: 18 de abril de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS. UAE
- Subtema: Certificados de cumplimiento, carnetización y seriales de las placas.

Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, y modifica el Decreto 1066 de 2015 en lo referente con Trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas de la Dirección Nacional de Bomberos.

SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012

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DECRETO 638 DE 2016

 

(Abril 18)

 

Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 21 de la Ley 1575 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1575 de 2012, "Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia".

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 2º de la citada ley, "La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberíles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado."

 

Que la Ley General de Bomberos de Colombia, en su artículo 21 establece que "... El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos de bomberos del país... "

 

Que en consecuencia, se hace necesario reglamentar el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, a fin de dar cumplimiento al mandato legal y facilitar su aplicación.

 

Que el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012 relaciona dos tipos de certificaciones, el certificado de idoneidad emitido por la Junta Departamental de Bomberos, dispuesto para los Cuerpos de Bomberos ya creados que pretendan iniciar operaciones, lo que supone que tienen la aptitud, capacidad y suficiencia necesaria para desarrollar su objetivo, y el certificado de cumplimiento, el cual es expedido por la Dirección Nacional de Bomberos con el cual se busca que los Cuerpos de Bomberos cumplan con los estándares técnicos y operativos nacionales e internaciones que les permitan prestar el servicio público esencial, de conformidad con el artículo 20 literal a) de la misma Ley, refiriéndose específicamente a la observancia de los requisitos contenidos en la citada norma, además de los que se reglamentan a través del presente Decreto.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. El Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, tendrá un nuevo Capítulo: 2, con el siguiente texto:

 

"CAPÍTULO 2

 

Trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas

 

SECCIÓN 1

 

Definiciones

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.1.1. Definiciones. Para efectos de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, entiéndase por:

 

1. Certificado de Cumplimiento: Documento mediante el cual se acredita que un Cuerpo de Bomberos está capacitado para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas su modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, y cumple con los estándares determinados en la normatividad bomberil existente en Colombia.

 

2. Carné: Es el documento oficial que acredita a las unidades de los Cuerpos de Bomberos de Colombia, para prestar el servicio público esencial en los términos que establece la normativa bomberil en Colombia.

 

3. Placa de identificación: La placa de identificación bomberil es un troquel metálico, compuesto por un chip inteligente, que identifica a su portador como bombero de Colombia.

 

4. Seriales de las Placas: Es aquella codificación alfanumérica que identifica al portador de la misma como unidad de los bomberos de Colombia.

 

SECCIÓN 2

 

Del Certificado de Cumplimiento

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.2.1. Autoridad competente para expedir el certificado de cumplimiento. El certificado de cumplimiento será expedido por la Dirección Nacional de Bomberos, tendrá las características de seguridad en su impresión que ésta determine y no generará costo alguno para los Cuerpos de Bomberos.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.2.2. Requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento. Los Cuerpos de Bomberos del país deberán cumplir los siguientes requisitos a fin de obtener o renovar el respectivo certificado de cumplimiento:

 

1. Certificado de personería jurídica vigente expedido por autoridad competente para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Para el caso de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos, éstos deberán soportar su solicitud con el acto administrativo de creación.

 

2. Certificado de representación legal y dignatarios debidamente registrados, para el caso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

 

3. Certificación expedida por el Coordinador Ejecutivo Departamental donde se acredite que el cuerpo de bomberos solicitante cuenta con la infraestructura, bienes inmuebles, muebles, parque automotor, equipamiento y personal técnico con experiencia y competencia necesaria para: i) operar y mantener la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendio; ii) los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades; y iii) la atención de incidentes con materiales peligrosos, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos.

 

4. Registro de estadísticas de servicios de emergencias.

 

5. Manual de operaciones que contenga los procedimientos estandarizados para la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

 

PARÁGRAFO 1. En los departamentos en donde no haya sido designado coordinador ejecutivo departamental, cumplirá la función descrita en el numeral 3 del presente artículo el delegado departamental de bomberos.

 

PARÁGRAFO 2. Para el caso de Bomberos de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, la verificación sobre el cumplimiento será realizada por la Dirección Nacional de Bomberos.

 

PARÁGRAFO 3. Los Cuerpos de Bomberos que realicen las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en los términos del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, deberán contar con el personal idóneo para tal fin, conforme al reglamento que expida la Junta Nacional de Bomberos.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.2.3. Vigencia del Certificado de Cumplimiento. El Certificado de Cumplimiento tendrá una vigencia no mayor a dos (2) años.

 

Los Cuerpos de Bomberos que se creen con posterioridad a la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (06) meses, a partir de la resolución de reconocimiento de personería jurídica otorgada por la Secretaria de Gobierno Departamental o quien haga sus veces, para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Cuerpos de Bomberos en operación al momento de la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (06) meses para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento.

 

SECCIÓN 3

 

De los Carné de Bomberos

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.3.1. Autoridad competente para expedir el carné de bomberos. El carné de bomberos será otorgado por la Dirección Nacional de Bomberos.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.3.2. Atribuciones del titular del carné de bomberos. El titular de un carné de bomberos estará facultado para ejecutar labores en la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, siempre y cuando el citado documento se encuentre vigente y su titular no haya sido objeto de una medida proferida por autoridad competente que le impida prestar el servicio.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.3.3. Solicitud para la expedición. La solicitud para la expedición del carné deberá realizarse por el interesado ante el cuerpo de bomberos al que se encuentra adscrito, incluyendo mínimo la siguiente información:

 

1. Identificación del solicitante

 

2. Cuerpo de Bomberos al que pertenece

 

3. Grado que ostenta

 

4. Licencia y Certificado Aeromédico vigente, para el caso de los Bomberos Aeronáuticos

 

PARÁGRAFO. El aspirante a cualquier carné de bomberos acreditará una edad mínima de dieciocho (18) años.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.3.4. Contenido del carné. El carné que otorga la Dirección Nacional de Bomberos establecerá como mínimo la siguiente información:

 

1. Nombres y apellidos

 

2. Autoridad que expide el carné

 

3. Número de serie

 

4. Grado de la unidad bomberil

 

5. Cuerpo de Bomberos al que pertenece

 

6. Grupo sanguíneo

 

7. Firma del funcionario que lo expide y fecha de expedición

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.3.5. Vigencia. El carné expedido al personal bomberil tendrá vigencia indefinida, siempre y cuando su titular no sea objeto de suspensión o expulsión del Cuerpo de Bomberos, o cuando cumpla los requisitos para ascender a un nuevo grado dentro de la carrera bomberil.

 

PARÁGRAFO 1. Aquel carné que requiera de un certificado médico o aeromédico, estará vigente por el término fijado en el respectivo certificado.

 

PARÁGRAFO 2. El titular de un carné sólo ejercerá las atribuciones correspondientes al mismo y en ningún caso se encontrará facultado para ejercer atribuciones ni funciones distintas de las que le confiere tal credencial.

 

PARÁGRAFO 3. El carné de bomberos es personal e intransferible. Su titular deberá asegurar que no se haga uso indebido del mismo.

 

SECCIÓN 4

 

De las placas de identificación bomberil

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.1. Autoridad competente para expedir la placa de identificación bomberil. La Dirección Nacional de Bomberos es la autoridad competente para expedir la placa de identificación bomberil.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.2. Características de las Placas. Las placas inteligentes que otorga la Dirección Nacional de Bomberos tendrán mínimo las siguientes características:

 

1. Nombre del país (en negrilla) "República de Colombia".

 

2. Autoridad que expide la placa inteligente.

 

3. Número de serie.

 

4. Grado de la unidad bomberil.

 

5. Cuerpo de Bomberos al que pertenece.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.3. Tipos y clases de placas de identificación inteligentes de los Bomberos de Colombia. La Dirección Nacional de Bomberos establecerá los tipos y clases de placas de identificación para el personal de bomberos.

 

PARÁGRAFO 1. La Dirección Nacional de Bomberos notificará a los organismos de seguridad del Estado, así como a las respectivas autoridades civiles y de policía del país respecto al nuevo sistema de identificación que en conjunto con el respectivo carné de bomberos, se constituyen en el sistema de identificación oficial de los Bomberos de Colombia.

 

Ninguna entidad pública, privada, persona natural o jurídica, está autorizada para comercializar ni disponer de los citados sistemas de identificación de bomberos. De igual forma, tampoco podrán utilizar los derechos reservados de los diseños de las diferentes placas y carné inteligentes de los bomberos de Colombia. Cualquier cambio o adulteración serán sancionados conforme a lo establecido en las leyes vigentes.

 

PARÁGRAFO 2. Los Cuerpos de Bomberos no podrán elaborar placas para distinguir cargos de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.

 

PARÁGRAFO 3. La unidad bomberil debe identificarse ante cualquier autoridad o persona que lo solicite, con la placa acompañada del carné de bombero.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.4. Seriales de las Placas. Para establecer los seriales, la Dirección Nacional de Bomberos se basará en la codificación alfanumérica que para el efecto sea expedida.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.5. Apropiaciones. Los recursos necesarios para la expedición y entrega de las placas de identificación inteligente y carné de los bomberos de Colombia se apropiarán del Fondo Nacional de Bomberos, acorde con lo establecido por la Junta Nacional de Bomberos.

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.6. Colaboración interinstitucional. Las autoridades civiles, militares y de policía deberán prestar al portador de la placa de identificación y/o carné de bomberos, toda la colaboración en el desempeño de sus funciones bomberíles.

 

SECCIÓN 5

 

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO 2.6.2.2.5.1. Grados e insignias anteriores. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los Cuerpos de Bomberos del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de abril del año 2016

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.848 del 18 de abril de 2016