Concepto 23721 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 23721 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

Las personas que venían disfrutando del régimen de cesantías con liquidación retroactiva y renuncian a su cargo, al vincularse nuevamente con la administración cambian al régimen de cesantías con liquidación anualizada.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

No es procedente la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a un empleado por su tiempo de servicios, por cuanto el empleado con derechos de carrera nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción mediando una comisión y que renunció a sus derechos de carrera para seguir ejerciendo el empleo de libre nombramiento y remoción, continua en servicio sin interrupción de tiempo entre los dos nombramientos, es decir, no hubo retiro efectivo del servicio.

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*20166000023721*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000023721

 

Fecha: 08/02/2016 07:20:26 p.m.

 

Bogotá D. C.

 

REF. RETIRO DEL SERVICIO. Liquidación de prestaciones sociales y elementos salariales. PRESTACIONES SOCIALES. Cesantías. RAD. 20152060238532 del 29 de diciembre de 2015.

 

En atención a su comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. En atención a su primera inquietud referente a si es viable liquidar las prestaciones y elementos salariales a un empleado público con derechos de carrera nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción mediando una comisión, que renuncia a su cargo de carrera para continuar ejerciendo el empleo de libre nombramiento y remoción, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó frente a los pagos al momento del retiro lo siguiente:

 

“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.” (Subrayado fuera de texto)

 

Con base en lo expuesto y en atención a su consulta, ésta Dirección considera que la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos se realiza cuando el empleado se retira efectivamente de la entidad, con el propósito de que cubra sus necesidades básicas hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo.

 

En consecuencia, esta Dirección considera frente al caso concreto que no es procedente la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a un empleado por su tiempo de servicios, por cuanto el empleado con derechos de carrera nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción mediando una comisión y que renunció a sus derechos de carrera para seguir ejerciendo el empleo de libre nombramiento y remoción, continuó en servicio sin interrupción de tiempo entre los dos nombramientos, es decir, no hubo retiro efectivo del servicio.

 

2. Con respecto a su segunda inquietud relacionada con la fecha a tener en cuenta para efectos de liquidar la bonificación por servicios prestados, le informo que en el entendido de que no hubo retiro efectivo del servicio por parte del empleado, en criterio de esta Dirección Juridica, la fecha a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la bonificación por servicios prestados es la de la primera vinculación, es decir, la de la vinculación en el empleo de carrera.

 

3. Finalmente, frente a su tercera inquietud relacionada con las cesantías, le informo que una vez revisadas las normas que regulan el régimen de cesantías con liquidación retroactiva, en especial la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1947 y 2567 de 1946, es posible señalar que el mismo no consagra la continuidad en materia de régimen de cesantías.

 

De igual forma, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 establece:

 

“Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

 

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

 

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

 

(…) (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme al artículo transcrito, todas las personas que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 se vinculen a la Administración Pública, deberán acogerse al régimen de cesantías con liquidación anualizada.

 

Cuando un empleado que venía disfrutando del régimen de cesantías retroactivo se vincula bajo una nueva modalidad y teniendo en cuenta el cambio de normativa aplicable, deberá acogerse a las condiciones previstas en la ley, es decir, su régimen de cesantías sería el anualizado.

 

En este orden de ideas, en concepto de esta Dirección, las personas que venían disfrutando de régimen de cesantías con liquidación retroactiva y renuncian a su cargo, al vincularse nuevamente con la administración cambian al régimen de cesantías con liquidación anualizada.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Fgomez. MLHM

 

600.4.8.