Decreto 663 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 663 de 2008

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Salario

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones.

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Auditoria General de la República

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 663 DE 2008

 

(Marzo 4)

 

 Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 728 de 2009

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1° de enero de 2008, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la República.

 

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

4.500.074

4.250.326

1.795.001

1.214.743

720.986

2

4.670.974

4.665.415

2.262.430

1.304.579

890.148

3

5.236.957

3.172.636

1.067.185

4

5.755.308

3.623.724

1.123.800

5

1.222.431

6

1.545.793

 

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

ARTÍCULO 2°. AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. El Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la República.

 

PARÁGRAFO 1°. Establécese para el Auditor General de la República, una prima de Alta Gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los supere.

 

Se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.

 

La prima de alta gestión de que trata el presente artículo, se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República.

 

PARÁGRAFO 2°. La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

 

ARTÍCULO 3°. AUDITOR AUXILIAR. A partir del 1° de enero de 2008, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de once millones ciento noventa y cinco mil ciento tres pesos ($11.195.103) m/cte, distribuidos así: asignación básica, cinco millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y dos ($5.743.672) m/cte; gastos de representación, un millón cuatrocientos treinta mil ochocientos sesenta y dos pesos ($1.430.862) m/cte; prima de alta gestión, un millón ciento cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro pesos ($1.148.734) m/cte y prima técnica, dos millones ochocientos setenta y un mil ochocientos treinta y cinco pesos ($2.871.835) m/cte.

 

Las primas técnica y de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 4°. PRIMA DE ALTA GESTIÓN. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:

 

Auditor Delegado

 

Secretario General

 

Director de Oficina

 

Gerente Seccional

 

Director

 

PARÁGRAFO. En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 5°. PRIMA TÉCNICA. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:

 

Auditor Delegado

 

Secretario General

 

Director de Oficina

 

Gerente Seccional

 

Director

 

ARTÍCULO 6°. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.

 

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.

 

ARTÍCULO 7°. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

 

No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.

 

ARTÍCULO 8°. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1° de enero de 2008, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a un millón cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($1.052.618) m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533) m/cte.

 

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

 

PARÁGRAFO. Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.

 

ARTÍCULO 9°. VIÁTICOS. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 10°. GASTOS DE TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría General de la República.

 

ARTÍCULO 11. HORAS EXTRAS. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial;

 

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;

 

c) Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;

 

d) En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 12. LIQUIDACIÓN DE PENSIONES. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización establecidos por el Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

 

ARTÍCULO 13. QUINQUENIO. Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 14. LÍMITE DE REMUNERACIÓN. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.

 

ARTÍCULO 15. PRESTACIONES SOCIALES. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 16. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 623 de 2007,y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 4 días de marzo de 2008.

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 46.921 de 4 de marzo de 2008