Decreto 1623 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1623 de 2015

Fecha de Expedición: 11 de agosto de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Servicio de Energía Eléctrica

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015, en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.

SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015, en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1623 DE 2015

 

(Agosto 11)

 

“Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015, en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

 

Que el literal f) del artículo 3° de la Ley 143 de 1994 estableció que corresponde al Estado “alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio”.

 

Que la UPME ha identificado alrededor de 460.000 usuarios sin servicio de energía eléctrica, de los cuales más del 70% se encuentran en zonas interconectables al Sistema Interconectado Nacional, y 30% de ellos en Zonas No Interconectadas. Por lo anterior se considera necesario acelerar el proceso de expansión del servicio público de energía eléctrica tanto en el Sistema Interconectado Nacional como en las Zonas No Interconectadas, con el objetivo de llevar el servicio a estos usuarios.

 

Que la Ley 1376 de 2010 extendió la vigencia del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaeión de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), y por su parte el artículo 40 de la Ley 1715 de 2014 amplió la vigencia del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), el cual, según lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 1099 de 2006, tiene como propósito ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas No Interconectadas.

 

Que los recursos públicos mencionados son insuficientes para expandir el servicio de energía eléctrica y alcanzar la cobertura plena en un lapso razonable. Por lo tanto, los cargos de distribución y comercialización en el Sistema Interconectado Nacional, así como los de generación, distribución y comercialización en las Zonas No Interconectadas, junto con esquemas empresariales o áreas de servicio exclusivo en estas zonas, se erigen como instrumentos fundamentales para financiar la expansión del mencionado servicio.

 

Que es necesario asegurar no solo la instalación de infraestructura sino la operación de la misma y la prestación del servicio de manera sostenible.

 

Que la Ley 1753 de 2015, “mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País” estableció en su artículo 18 que “la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establecerá condiciones especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercialización y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensión remota, facturación mediante estimación del consumo y ciclos flexibles de facturación, medición y recaudo, entre otros esquemas”.

 

Que la Ley 1753 de 2015, antes mencionada, estableció con relación al FAER y al FAZNI que “el Gobierno Nacional dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de esta ley, expedirá los decretos reglamentarios necesarios para ajustar la focalización, adjudicación y seguimiento de los recursos de dichos fondos. Así mismo, el Gobierno determinará el procedimiento para declarar incumplimientos, imponer multas y sanciones de origen contractual y hacer efectivas las garantías que se constituyan en el marco de la ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 142 de 1994”.

 

Que la forma de vinculación de capital privado en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica está establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en el régimen de áreas de servicio exclusivo.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 19 de marzo y el 7 de abril de 2015 y entre el 22 y el 29 de mayo de 2015 para comentarios de los interesados, los cuales fueron debidamente analizados.

 

Que de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2897 de 2010 no es procedente informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el contenido del presente decreto para su concepto.

 

Que por todo lo anterior,

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1°. Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 2.2.3.1.2 del Capítulo 1 - Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015:

 

AOM: Administración, operación y mantenimiento.

 

ASE: Áreas de servicio exclusivo.

 

CONVOCATORIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS PARA AMPLIACIÓN DE COBERTURA: Concurso público y abierto, reglamentado por el MME, para acceder a los recursos del FAER o del FAZNI para los fines establecidos en el presente decreto.

 

CNM: Centro Nacional de Monitoreo.

 

CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

FAER: Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.

 

FAZNI: Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas.

 

IPSE: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas.

 

MME: Ministerio de Minas y Energía.

 

OR: Operador de Red en los términos del presente Decreto Único Reglamentario.

 

PIEC: Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica.

 

SDL: Sistema de Distribución Local.

 

SIN: Sistema Interconectado Nacional.

 

SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

STR: Sistema de Transmisión Regional.

 

SUI: Sistema Único de Información en los términos del presente Decreto Único Reglamentario.

 

UPME: Unidad de Planeación Minero Energética.

 

WACC: Costo promedio ponderado del capital.

 

ZONAS AISLADAS: ZNI a las que no es eficiente económicamente conectar al SIN.

 

ZONAS INTERCONECTABLES: ZNI a las que es eficiente económicamente conectar al SIN.

 

ZNI: Zonas No Interconectadas.

 

CAPÍTULO I

 

De la definición de las necesidades y prioridades del Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica

 

 ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.7 de la Sección 1 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.7. Definición de las necesidades y prioridades del Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (PIEC). El PIEC seguirá siendo elaborado por la UPME y será la base para que el MME determine las necesidades y prioridades de desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el STR y el SDL, así como en las ZNI.

 

El PIEC tendrá los siguientes objetivos:

 

a) Determinar las zonas geográficas que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y aquellas zonas que carecen de dicho servicio;

 

b) Determinar el número de usuarios, por zona geográfica, que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica lo mismo que aquellos usuarios que carecen del servicio;

 

c) Estimar el costo para atender el déficit de cobertura en cada sitio, localidad o centro poblado y el agregado nacional para lograr la universalización del servicio de energía eléctrica;

 

d) Plantear de forma indicativa diferentes soluciones energéticas en función de la disponibilidad de recursos, costos y calidad en la prestación del servicio, para aquellas zonas que no cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como pueden ser la interconexión al SIN y soluciones aisladas centralizadas o individuales.

 

PARÁGRAFO 1°. La UPME publicará la metodología para elaborar el PIEC, el cual deberá ser expedido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto y actualizado cada dos años. El MME para sus análisis, tendrá en cuenta el PIEC vigente mientras se hace pública la actualización.

 

PARÁGRAFO 2°. La información utilizada por la UPME para elaborar el PIEC, así como sus resultados, deberán ser publicados en la página web de dicha entidad, excepto aquella información que, en los términos legales, resulte confidencial o sujeta a reserva.

 

PARÁGRAFO 3°. Las entidades del orden nacional y territorial y los OR, prestarán colaboración con el objeto de entregar a la UPME la información que sea requerida por dicha entidad, para elaborar el PIEC. Para lo anterior, la UPME desarrollará una herramienta en línea para que se realice el reporte de información”.

 

CAPÍTULO II

 

De la expansión de cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional

 

 ARTÍCULO 3°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.3.1.3 de la Sección 1 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 2°. Dentro de los recursos financieros a solicitar para la implementación de los proyectos de inversión se incluirán la construcción, instalación, las acometidas y los medidores, así como las interventorías a que haya lugar. También podrá comprender el valor de compra de predios, los requerimientos de servidumbres y la ejecución de los planes de mitigación ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos a ser financiados. En la correspondiente convocatoria, el Ministerio de Minas y Energía determinará si se reconocerán dichos costos, así como su valor máximo”.

 

 ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.8 de la Sección 1 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.3.3.1.8. Expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el SIN. La expansión del STR y del SDL se hará por parte de los OR y se remunerará, principalmente, a través de la metodología tarifaria para remunerar la actividad de distribución, a cargo de la CREG.

 

Adicionalmente, el MME podrá asignar la construcción de infraestructura en el STR y SDL para conectar zonas que no cuenten con el servicio, la cual podrá ser financiada con recursos del FAER, u otras fuentes de financiación.

 

La CREG establecerá criterios específicos para la remuneración de los proyectos destinados para ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica de tal forma que se incentive a los OR a aumentar dicha cobertura y se recuperen los costos eficientes de prestar el servicio en las zonas determinadas en la normatividad legal.

 

Así mismo, la CREG deberá establecer esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica aplicables en las zonas en donde se expanda el servicio de energía eléctrica, con el fin de reducir los costos de prestación del servicio. Estos esquemas también podrán aplicarse a aquellos proyectos que no han entrado en operación a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto”.

 

 ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.9 de la Sección 1 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.9. Expansión del servicio mediante proyectos remunerados con el cargo de distribución. Para la remuneración de los proyectos para ampliación de cobertura con el cargo de distribución se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

1. El MME establecerá el máximo incremento tarifario para cada OR por efecto de la remuneración de los proyectos para ampliación de cobertura y los criterios de priorización que deberá aplicar la CREG para incluirlos en el respectivo cargo de distribución.

 

2. Los OR deberán presentar, en la solicitud de cargos que remuneran la actividad de distribución y anualmente en las fechas que determine la CREG, proyectos para ampliación de cobertura en las zonas interconectables en su área de influencia.

 

3. La CREG deberá, en ejercicio de sus funciones:

 

3.1. Establecer las fechas y los requisitos que los OR deberán tener en cuenta para la presentación de los planes y/o proyectos para ampliación de cobertura de energía eléctrica.

 

3.2. Establecer el valor de cada proyecto para ampliación de cobertura, según la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica.

 

3.3. Incluir en la remuneración del OR respectivo el costo de los proyectos para ampliación de cobertura, teniendo en cuenta el máximo incremento tarifario y los criterios de priorización establecidos por el MME, de que trata el numeral 1 del presente artículo.

 

3.4. Establecer las obligaciones del OR frente a los proyectos para ampliación de cobertura que sean incluidos en su remuneración, tales como el reporte de información frente a la ejecución de los mismos y las consecuencias de no hacerlo.

 

4. Los proyectos no incluidos en la remuneración de la actividad de distribución de los OR serán enviados por la CREG al MME, los cuales podrán ser financiados mediante recursos del FAER, según los criterios definidos por el MME, así como por otras fuentes de financiación.

 

PARÁGRAFO. Los trámites para llevar a cabo lo establecido en el presente artículo deberán ser incluidos en la metodología tarifaria para remunerar la actividad de distribución de energía eléctrica”.

 

 ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.10 de la Sección 1 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Sectorial 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.10. Expansión del servicio mediante proyectos financiados con recursos del FAER. Los recursos del FAER podrán ser utilizados para la financiación de proyectos de expansión de infraestructura eléctrica de los siguientes tipos:

 

1. Proyectos presentados por los OR a la CREG que no serán remunerados mediante los cargos de distribución. El MME podrá adjudicar a los OR la construcción y operación de los proyectos de que trata el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.1.9 del presente decreto, y no podrá trasladar su costo a la tarifa de conformidad con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994. Respecto de estos proyectos los OR tendrán las mismas obligaciones a las que se refiere el subnumeral 3.4 del numeral 3 del artículo 2.2.3.3.1.9 de este decreto y aquellas que determine el MME mediante resolución.

 

2. Proyectos adjudicados mediante convocatorias realizadas por el MME, o la entidad delegada por este. El MME, mediante resolución, desarrollará el funcionamiento de las convocatorias para la construcción de proyectos para ampliación de cobertura. En dicha resolución se definirán las calidades de los participantes, el proceso de convocatoria y asignación, el esquema de garantías, los requisitos técnicos de los proyectos, las condiciones de los contratos a celebrar con adjudicatarios y el esquema de interventoría, entre otros.

 

En estos eventos, los proyectos serán ejecutados por los beneficiarios de la adjudicación, que podrán ser personas jurídicas u OR que reúnan los requisitos que para tal efecto señale el MME. Los OR a cuyos activos se conecten las redes y demás activos resultantes de la construcción de los proyectos de que trata este numeral estarán obligados a energizar los mismos y a efectuar su administración, operación y mantenimiento, sin que les sea posible oponer requisitos técnicos distintos a los establecidos en la respectiva convocatoria.

 

La SSPD, en ejercicio de sus funciones, adelantará las actuaciones administrativas a que haya lugar en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior de este numeral.

 

3. Otros proyectos establecidos por el MME. El MME podrá adjudicar la construcción de proyectos que se consideren estratégicos por su impacto económico o social, o por ser necesarios para el cumplimiento de las metas y programas nacionales, o por tratarse de proyectos que van a ser cofinanciados con otras entidades públicas o privadas.

 

El funcionamiento de dicho mecanismo de adjudicación será definido por el MME mediante resolución. Adicionalmente, el OR que opera la red de distribución a la cual se conecten estos proyectos está en la obligación de asumir la operación de los mismos.

 

PARÁGRAFO 1°. Adicionalmente a los recursos del FAER, estos proyectos podrán ser cofinanciados con otras fuentes de conformidad a la normativa correspondiente a cada una de ellas.

 

PARÁGRAFO 2°. Los contratos suscritos con anterioridad a la expedición del presente decreto que actualmente se ejecutan con recursos del FAER seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en ellos”.

 

CAPÍTULO III

 

De la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en ZNI y en zonas aisladas

 

 ARTÍCULO 7°. Adiciónase una nueva Subsección 2.3 a la Sección 2 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, que quedará de la siguiente manera:

 

SUBSECCIÓN 2.3

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2.3.1. Expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en zonas aisladas. La ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica a usuarios a quienes no sea económicamente eficiente conectar al SIN, se realizará mediante soluciones aisladas centralizadas o individuales y microrredes, las cuales serán construidas y operadas principalmente por OR del SIN, o a través de esquemas empresariales tales como las Áreas de Servicio Exclusivo, ASE. Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como con inversiones a riesgo efectuadas por empresas prestadoras del servicio. En este último caso las inversiones serán remuneradas a través de tarifas.

 

PARÁGRAFO 1°. Para la determinación de las soluciones aisladas mencionadas en este artículo las empresas deberán priorizar fuentes no convencionales de energía o gas licuado de petróleo, según sea económicamente más eficiente.

 

PARÁGRAFO 2°. La vinculación de capital privado en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica continuará rigiéndose exclusivamente por lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en el régimen de ASE”.

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2.3.2. Metodología de remuneración de la prestación del servicio en ZNI. La metodología para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización en las ZNI expedida por la CREG deberá tener en cuenta las particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los siguientes elementos:

 

1. El WACC con el que se remuneren las inversiones debe considerar los riesgos de atender usuarios en zonas aisladas.

 

2. La metodología debe discriminar los costos asociados a atender usuarios con soluciones aisladas centralizadas o individuales y microrredes conforme al número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, considerando las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio.

 

3. En el caso de las nuevas inversiones para la generación de energía mediante fuentes de energía no convencionales, el cargo que remunera la generación será aquel de la generación con combustible diésel en el momento de realizar la inversión, y será estable por un período de tiempo suficiente para que se recuperen los costos eficientes de inversión, los cuales serán fijados conforme a la tecnología empleada.

 

Para efectos de determinar el mencionado periodo de tiempo se entenderá que la totalidad del cargo de generación se destinará a recuperar los costos eficientes de inversión. La CREG determinará la forma de remunerar estos activos una vez termine el periodo mencionado en este numeral.

 

4. Establecer esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica aplicable en las zonas en donde se expanda el servicio de energía eléctrica, con el fin de reducir los costos de prestación del servicio. Estos esquemas también podrán aplicarse a aquellos proyectos que no han entrado en operación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2.3.3. Esquema de subsidios aplicable a los usuarios de las ZNI. El MME, determinará la forma en que se otorgarán los subsidios a las tarifas de los usuarios del servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Para esto deberá tener en cuenta el tipo de tecnología de generación y los principios y criterios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994.

 

Para efectos de lo establecido en este artículo el MME expedirá una resolución dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2.3.4. Sistema de información de las ZNI. El MME implementará un sistema para el manejo de la información concerniente a las ZNI. Dicho sistema adelantará las siguientes actividades, sin perjuicio de otras que el MME estime pertinente a través de resolución:

 

1. Se conectará con el SUI y el CNM operado por el IPSE con el objetivo de tomar información.

 

2. Liquidará los valores aplicables en materia de subsidios.

 

3. Tendrá el inventario actualizado y georreferenciado de la infraestructura utilizada para la prestación del servicio, incluyendo equipos de generación, transformación, redes, soluciones aisladas centralizadas o individuales y microredes.

 

4. Almacenará la información histórica consolidada relativa a tarifas, número de usuarios, demanda, generación, facturación, subsidios otorgados, pérdidas, consumo de combustible, entre otros. Esta información podrá ser tomada del SUI y del CNM.

 

5. Tendrá el listado actualizado de los diferentes prestadores del servicio por municipio y actividad desarrollada.

 

6. La información de carácter público podrá ser consultada a través de la página web del MME.

 

Los agentes prestadores del servicio tendrán la obligación de reportar la información en la forma y condiciones establecidas por el MME. El reporte oportuno de dicha información, así como su veracidad y exactitud será requisito para el giro de los recursos correspondientes a los subsidios a las tarifas de los usuarios del servicio público de energía eléctrica.

 

PARÁGRAFO. El MME establecerá los protocolos y demás características que deben cumplir los equipos para el envío de información al sistema, en caso de que dichos equipos no estén conectados al CNM operado por el IPSE”.

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2.3.5. Centro Nacional de Monitoreo. El IPSE continuará operando el CNM. Además de las actividades que actualmente se realizan a través de dicho Centro, se realizarán las siguientes:

 

1. Mantener una base de datos actualizada de los equipos de generación, incluyendo sus características técnicas, transformación y las redes de distribución ubicadas en las ZNI. La ubicación de dichos activos deberá estar georreferenciada.

 

2. Capturar la información de la generación de todas las plantas ubicadas en las ZNI. Para ello deberá utilizar sistemas de captura y transmisión de datos codificados que no sean susceptibles de manipulación.

 

3. Mantener un canal de comunicación con el sistema de información de que trata el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO 1°. Los requerimientos de los sistemas de captura deberán ser proporcionales al tamaño de la respectiva planta.

 

PARÁGRAFO 2°. La información deberá estar almacenada en una base de datos y en un formato de acceso público vía internet”.

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2.3.6. Estándares de calidad de sistemas aislados individuales. El MME establecerá los estándares de calidad mínimos que deben cumplir los sistemas aislados individuales para garantizar la prestación del servicio. Los estándares incluyen la calidad del servicio y, en los casos en los que las inversiones se hagan con recursos públicos, las especificaciones técnicas mínimas de los equipos. El promedio de generación de estas soluciones será igual o menor al consumo básico de subsistencia.

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2.3.7. Expansión del servicio mediante proyectos financiados con recursos del FAZNI. Los recursos del FAZNI podrán ser utilizados para la financiación de proyectos de expansión de infraestructura eléctrica de los siguientes tipos:

 

1. Esquemas empresariales. El MME podrá aportar recursos del FAZNI para asegurar el cierre financiero de esquemas empresariales que estructure en ejercicio de sus funciones, incluyendo ASE.

 

2. Proyectos adjudicados mediante convocatorias para la construcción de proyectos para ampliación de cobertura realizadas por el MME, o la entidad delegada por este. El MME, mediante resolución, implementará el funcionamiento de las convocatorias para la construcción de proyectos para ampliación de cobertura financiados con recursos del FAZNI. En dicha resolución se definirán las calidades de los participantes, el proceso de convocatoria y asignación, el esquema de garantías, los requisitos técnicos de los proyectos, las condiciones de los contratos a celebrar con adjudicatarios y el esquema de interventoría, entre otros.

 

3. Otros proyectos establecidos por el MME. El MME podrá adjudicar la construcción de proyectos que se consideren estratégicos por su impacto económico o social, o por ser necesarios para el cumplimiento de las metas y programas nacionales, o por tratarse de proyectos que van a ser cofinanciados con otras entidades públicas o privadas.

 

El funcionamiento de dicho mecanismo de adjudicación será definido por el MME mediante resolución.

 

PARÁGRAFO 1°. Adicionalmente a los recursos del FAZNI, estos proyectos podrán ser cofinanciados con otras fuentes de financiación.

 

PARÁGRAFO 2°. Los contratos suscritos con anterioridad a la expedición del presente decreto que actualmente se ejecutan con recursos del FAZNI seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en ellos”.

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2.3.8. Áreas de Servicio Exclusivo. El MME podrá establecer ASE para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, disposición reproducida por el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011. Para estos efectos determinará, entre otros:

 

1. La asignación del riesgo de demanda, los indicadores de calidad, las obligaciones de ampliación de cobertura y la participación de las fuentes no convencionales de energía, incluyendo los incentivos para sustituir la generación con diésel.

 

2. La metodología y requisitos para seleccionar el prestador del servicio a partir de un concurso abierto”.

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2.3.9. Condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica. La CREG, mediante resolución, definirá los indicadores y metas de calidad que deben cumplir los prestadores del servicio de energía eléctrica en las ZNI, al igual que los incentivos para alcanzar dichas metas y reducir las pérdidas de energía. También determinará las obligaciones de dichos prestadores en relación con el reporte de información asociada a la prestación del servicio. La SSPD deberá hacer seguimiento a dichos indicadores y publicar semestralmente sus resultados”.

 

CAPÍTULO IV

 

Otras disposiciones

 

ARTÍCULO  8°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los siguientes artículos del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015:

 

Los artículos 2.2.3.2.2.3 (artículo 5° del Decreto 388 de 2007) y 2.2.3.2.2.5 (artículo 6° del Decreto 388 de 2007).

 

El parágrafo 4° del artículo 2.2.3.3.1.3 (artículo 4° del Decreto 1122 de 2008) y el artículo 2.2.3.3.1.11 (artículo 12 del Decreto 1122 de 2008).

 

Los artículos 2.2.3.3.2.2.2.3 (artículo 8° del Decreto 1124 de 2008) y 2.2.3.3.2.2.2.5 (artículo 10 del Decreto 1124 de 2008).

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49601 de agosto 11 de 2015.