Decreto 2500 de 1987 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2500 de 1987

Fecha de Expedición: 19 de diciembre de 1987

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2500 DE 1987

 

(Diciembre 29)

 

“Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 64 de 1978”

 

El presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.

 

DECRETA

 

l De la matrícula y de su trámite

 

ARTÍCULO 1°. Se entiende por matricula, la resolución que ordena la inscripción en el Registro Seccional, del profesional de la ingeniería o de la Arquitectura a que hace referencia el artículo 1° de la ley 64 de 1978, expedida por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del domicilio de la universidad que otorgó el título respectivo, inscripción que se efectuará una vez confirmada dicha resolución por el Consejo profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. Tal evento será acreditado mediante un documento que otorgará, el Consejo Profesional Nacional de que trata el literal f) del artículo 20 de la Ley 64 de 1978

 

PARÁGRAFO. Los profesionales a que hace referencia el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 64 de 1978,m deberán diligenciar en todo caso su matrícula, en el Consejo Profesional Seccional de Cundinamarca anexando, además la prueba de la convalidación del título .

 

ARTÍCULO 2°. El documento mediante el cual se acredita la matrícula y cuyo diseño será adoptado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura deberá contener el nombre del profesional inscrito, número de matrícula, número de la cédula de ciudadanía, título, universidad y la firma del Presidente del Consejo Profesional nacional de Ingeniería y Arquitectura. Este es el único documento idóneo que autoriza a su titular para ejercer la profesión acreditada, dentro de las parámetros establecidos por la Ley 64 de 1978.

 

ARTÍCULO 3°. El aspirante a obtener matricula como ingeniero o arquitecto con base en título otorgado por Universidad Colombiana aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, deberá dirigir la solicitud, en papel común, al Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del domicilio de la Universidad que expidió el título, acompañándola del diploma debidamente registrado, en la respectiva dependencia del sector educativo, acta de grado autenticada, fotocopia del documento de identidad, comprobante de pago de los derechos a que hace referencia el artículo 21 de la ley 64 de 1978 y dos fotografías tamaño cédula.

 

ARTÍCULO 4°. Recibida la solicitud el (sic) la forma establecida en el artículo 3° el respectivo Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, dentro de los treinta (30) días siguientes y una vez revisada y estudiada la documentación, decidirá sobre la solicitud de matrícula, mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición ante el mismo Consejo Seccional y el de apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dentro de los cinco(5) días siguientes a la fecha de su notificación.

 

ARTÍCULO 5°. Todas la resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura sobre matrículas, deberán ser enviadas al Consejo Profesional de Ingeniería Y Arquitectura para su confirmación y aclaración o modificación, ya sea por vía de aplicación o de consulta.

 

ARTÍCULO 6°. Recibida la resolución de Apelación por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se fijará en la cartelera del Consejo, por el término de cinco (5) días, con el objeto de que dentro de él, el interesado presente las pruebas y alegatos que estime pertinentes ; vencido dicho término, el Consejo decidirá el recurso en la sección ordinaria siguiente, decisión que será definitiva.

 

ARTÍCULO 7°. Las demás providencias sobre matriculas que expidan, tanto los consejos Profesionales Seccionales como el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, deberá llevar las firmas del presidente y el Secretario del respectivo Consejo. Constancia de la decisión adoptada mediante la misma, quedará sentada en el acta de la sesión en la que se resolvió el asunto. La resolución mediante la cual se confirman las matriculas expedidas por un Consejo Seccional, además de las firmas de que habla el inciso anterior, deberán llevar la firma del Presidente de la Sociedad Colombiana de ingenieros o de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, según el caso, al tenor de los dispuesto en el artículo 21 de la ley 64 de 1978.

 

ARTÍCULO 8°. Confirmada, aclarada o modificada una resolución por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y una vez vencido el término de que habla el artículo séptimo del presente Decreto, se sentará la inscripción en el registro nacional y se devolverá la Consejo Seccional de Origen Nacional de Ingeniería y Arquitectura y el documento de que trata el artículo segundo de este Decreto

 

ARTÍCULO 9°. Confirmada, aclarada o modificada una resolución por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y una vez vencido el término de que habla el artículo séptimo del presente Decreto, se sentará la inscripción en el registro nacional y se devolverá la Consejo Seccional de Origen Nacional de Ingeniería y Arquitectura y el documento de que trata el artículo segundo de este Decreto para que le sea entregado personalmente al interesado.

 

ARTÍCULO 10°. Para efectos de la expedición y confirmación de las matrículas de ingenieros o arquitectos, las universidades que otorguen dichos títulos, deberán remitir de oficio al Consejo profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, así como al Consejo Seccional competente, la lista certificada de los profesionales graduados en cada período académico. Cuando se hallen en mora de hacerlo serán requeridos por el Consejo respectivo.

 

ARTÍCULO 11° Todo ingeniero o arquitecto, cuyo ejercicio profesional esté regido por la Ley 64 de 1978, deberá colocar al pie de su nombre o firma el número de su matrícula y su especialidad en todas las actuaciones profesionales que ejerza.

 

II Del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería o Arquitectura.

 

ARTÍCULO 12. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura tendrá como presidente al Ministro de Obras Públicas y Transporte y como Vicepresidente al Ministro de Educación, o sus delegados respectivamente. Tendrá un secretario y un Abogado Asesor, designados por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, cuyos sueldos como el del personal, auxiliar del Consejo y demás gastos de funcionamiento del mismo, será atendidos por el mencionado Ministerio, para lo cual deberá incluir dentro de su presupuesto la partida necesaria y adscribir funciones al personal de planta que se requiera, el cual dependerá administrativamente del presidente del Consejo.

 

PARÁGRAFO. El las ausencias temporales justificadas del presidente del Consejo Profesional nacional de Ingeniería y Arquitectura, hará sus veces el Vicepresidente del mismo.

 

ARTÍCULO 13°. El representante de las universidades privadas en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, que conforme al parágrafo del artículo 18 de la Ley 64 de 1978, debe ser ingeniero o arquitecto matriculado; será designado por la Asociación Colombiana de Universidades para un periodo de dos (2) años alternativamente en un ingeniero o en un arquitecto de terna presentada por la Asociación Colombiana de Facultades de Arquitectura (Acta) en le (sic) segundo.

 

ARTÍCULO 14. Además de la funciones contempladas en el artículo 20 de la ley 64 de 1978, el Concejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura tendrá las siguientes: 1) Dictar su propio reglamento, dentro de los parámetros de la ley 64 de 1978; 2) Otorgar el documento a que hace referencia el artículo 2º, de este Decreto, y 3) Confirmar el reglamento interno de los Concejos Seccionales.

 

III. De los concejos Profesionales Seccionales

 

ARTÍCULO 15. Los Concejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, tendrán como Presidente al Gobernador del respectivo departamento quien sólo podrá delegar tal función en el Secretario de Educación. Tendrán como Vicepresidente al Secretario de Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado. El Vicepresidente hará las veces de Presidente del Concejo, en las ausencias temporales justificadas de éste.

 

ARTÍCULO 16. Los Concejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, tendrán un Secretario nombrado por el Gobernador. Su sueldo es el personal auxiliar y los demás gastos ocasione le funcionamiento del Concejo serán atendidos por le Gobierno Nacional, por conducto del respectivo departamento.

 

ARTÍCULO 17. El representante de las universidades oficiales que otorguen título de Ingeniero o arquitecto ante un Concejo Seccional en las capitales en donde hubiere más de una será designado en reunión efectuada por los rectores de las mismas, nombramiento que debe recaer en uno de ellos o en uno de los decanos de las Facultades de Ingeniería o Arquitectura, quien preferiblemente debe ser ingeniero a arquitecto debidamente matriculado de conformidad con la ley 64 de 1978.

 

ARTÍCULO 18. Además de las funciones a que se refiere el artículo 22 de la ley 64 de 1978, cada Concejo deberá dictar mediante resolución su propio reglamento interno, dentro e (sic) los parámetros de la misma ley. Dicha reglamento deberá ser confirmado por el Concejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

 

IV Del ejercicio ilegal de la profesión

 

ARTÍCULO 19. Quien ejerza ilegalmente la profesión de Ingeniero o Arquitecto, en los términos del artículo 9º de la Ley 64 de 1978, podrá ser denunciado ante el alcalde respectivo, por cualquier persona o por la Secretaria Consejo Seccional correspondiente. A la denuncia debe acompañarse, certificación expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y de Arquitectura de que la persona denunciada no aparece matriculada.

 

ARTÍCULO 20. Para los efectos del artículo 16 de la Ley 64 d 1978 y de acuerdo con el parágrafo del mismo, la multa se tasará entre uno y veinte salarios mínimos mensuales, multa que se hará efectiva mediante el proceso allí establecido.

 

V. V. Del ejercicio temporal de los profesionales en el país.

 

ARTÍCULO 21. Los profesionales en Ingeniería y de la Arquitectura, en las ramas que se rigen por la Ley 64 de 1978, titulados y domiciliados en el exterior, que celebren contratos con entidades Públicas o privadas, para prestar el servicio su servicio en el país por tiempo determinado, deberán presentar, a través de la entidad contratante, una solicitud suficientemente motivada, entre el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, acompañada del título profesional y del pénsum académico respectivo, debidamente autenticados por el Cónsul colombiano en el país de su procedencia.

 

ARTÍCULO 22. Recibida la documentación referida en el artículo anterior, el Consejo profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura ordenara la publicación de un aviso, por cuenta del interesado, en un periodo de circulación nacional, dando cuenta de tal solicitud y haciendo un llamado a los ingenieros o arquitectos debidamente matriculados, que tengan los conocimientos y la experiencia necesarios para prestar los servicios contratados, que estén interesados en ofrecer tales servicios, para que lo hagan saber ante el Congreso Profesional Nacional de Ingeniería o Arquitectura dentro de los Quince (15) días candelario siguientes a la publicación del aviso.

 

ARTÍCULO 23. Si se presentare algún candidato, se estudiara su hoja de vida y sus demás documentos que acrediten su idoneidad y experiencia y el Consejo decidirá si autoriza o niega la solicitud mediante resolución motivada. Contra dicha resolución únicamente procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de su expedición. En caso de no presentarse ningún candidato, el Consejo decidirá de plano en la forma prevista en este artículo, dando aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de la visa correspondiente, a los Consejos Seccionales Profesionales y a la respectiva Sociedad Colombiana de Ingenieros o Arquitectos según e caso.

 

PARÁGRAFO 1º La autorización no podrá tener vigencia mayor de un (1) año, y podrá ampliarse a discreción del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, por solicitud de la entidad contratante y solamente por no haberse terminado el estudio o trabajo para el cual fue contratado el profesional extranjero. Tal prorroga e podrá autorizar, por periodos máximos de un año.

 

PARÁGRAFO 2º. Terminado el estudio o trabajo para el cual fue contratado el personal extranjero, no podrá dedicarse a laborar alguna relacionada con el ejercicio de la Ingeniería o la Arquitectura, salvo el caso de que obtenga matrícula profesional.

 

ARTÍCULO 24. Las entidades a que hace referencia el artículo anterior, que empleen personal, previo el procedimiento allí expuesto, se obligan a nombrar como auxiliar del profesional extranjero autorizado, un ingeniero o arquitecto colombiano matriculado, para que se capacite en la especialidad y en el menor tiempo posible. El incumplimiento de este requisito será causal suficiente para suspender el permiso concedido.

 

VI Dirección de obras y licencias.

 

ARTÍCULO 25. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingeniería o de la arquitectura, al tenor de la Ley 64 de 1978, debe ser dirigido por un ingeniero o arquitecto, cuya matrícula corresponda a la actividad profesional que la obra requiera. Si para la ejecución de la obra se requiere licencia, en esta se incluirá el nombre, apellido y número de la matrícula del ingeniero o arquitecto director, quien será responsable de la misma. En caso de retiro del ingeniero o arquitecto director, el dueño de la obra informara por escrito, a la autoridad que expidió la licencia, incluyendo el nombre, apellido y número de la matrícula, del profesional que lo ha de remplazar.

 

PARÁGRAFO. Al asumir la dirección de la obra un ingeniero o arquitecto diferente de aquel que figura en la licencia, se presume que la obra se adelanta sin licencia.

 

VII Procedimiento disciplinario.

 

ARTÍCULO 26. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura de oficio o de solicitud de terceros, por medio de los Consejos Seccionales, podrá imponer a los ingenieros o arquitectos matriculados, conforme a la Ley 64 de 1978, las sanciones establecidas n (sic) el artículo 24 de dicha ley, previo el procedimiento determinado para tal fin en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 27. La queja deberá formularse ante el respectivos Consejo Seccional Profesional de Ingeniería y Arquitectura, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se cometió el último acto consecutivo de la falta o en defecto de éste al Consejo Seccional Geográficamente más cercano.

 

ARTÍCULO 28. Se entiende como falta que promueva la aplicación del procedimiento aquí establecido, toda la violación contra el correcto ejercicio de las profesiones de la ingeniería o de la arquitectura, reglamentada mediante la Ley 64 de 1978 o el Código de Ética Profesional, adoptado en virtud de la misma ley.

 

ARTÍCULO 29. Recibida la queja en el Consejo Profesional Seccional éste, por medio de su Secretaría, procederá a ordenar su ratificación bajo juramento, en cuanto fuere posible y mediante auto ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir la investigación formal disciplinaria, contra el presunto infractor. De la queja y el auto a que se refiere el presente artículo, se dará aviso escrito al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

 

ARTÍCULO 30. La investigación preliminar será adelantada por la Secretaría del respectivo Consejo y tendrá un termino de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ratificación de la queja, o de la iniciación de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y practicaran las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos, las cuales podrán ser, entre otras, testimoniales, documentales, etc.

 

ARTÍCULO 31. Vencido el termino del que habla el artículo procedente, sin que se hallan esclarecido los hechos, esté podrá ampliarse de oficio o a petición de parte, por diez (10) días más y por una sola vez.

 

ARTÍCULO 32. Terminada la etapa de investigación preliminar, el secretario procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a rendir un informe al Presidente del Consejo Seccional, para que, dentro de os cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, proceda a calificar lo actuado, mediante providencia motivada, en la cual se determinara si hay o no mérito para adelantar proceso formal disciplinario, contra el profesional acusado y en caso afirmativo, formulará el correspondiente pliego de cargos. Si no encontrare mérito para seguir la actuación, ordenara en la misma providencia el archivo del expediente, informado sucintamente al Consejo en la siguiente sesión ordinaria del mismo, para que quede consignado en el acta respectiva, comunicado a la vez al interesado la decisión tomada.

 

ARTÍCULO 33. La Secretaria del congreso Profesional Seccional, notificara el pliego de cargos al interesado. De no poder hacer la notificación personal, se hará por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de auxiliares de la justicia del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, con quien se continuará la actuación.

 

ARTÍCULO 34. Surtida la modificación, se dará traslado al inculpado por termino de cinco (5) días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaria del Consejo Seccional respectivo.

 

ARTÍCULO 35. Vencido el término de traslado, a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Profesional Seccional, a través de su Presidente, dispondrá de veinte (20) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por el investigado y las demás que el oficio considere convenientes para lograr la mayor claridad posible, con miras a producir la decisión mas justa.

 

ARTÍCULO 36. Vencido el termino probatorio previsto, el Presidente del Consejo Seccional de Ingeniería y Arquitectura, elaborará un proyecto de decisión, el cual se someterá a la consideración de todos los miembros del Consejo, quienes podrán aceptarlo, modificando o rechazarlo en sesión ordinaria, que se citara para tratar con exclusividad el asunto. Si la mayoría de los miembros del Consejo aprueban el proyecto d ponencia, se firmará, adicionando los salvamentos que se presenten.

 

ARTÍCULO 37. La decisión adoptada por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura respectivo, se hará mediante resolución motivada, la cual se notificará personalmente al interesado, por intermedio del Secretariado del Consejo, dentro de lo cinco (5) días siguientes a la fecha de la sesión extraordinaria, en que se adoptó y no fuera posible, se realizará por edicto, en los términos del artículo 45 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

 

ARTÍCULO 38. Contra dicha providencia proceden el recurso de posición ante el mismo Consejo y el de apelación ante el Consejo de Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de la designación del edicto; recurso que deberá hacerse por escrito, con puntualizaron de los hechos o afirmaciones en que esté de acuerdo el recurrente.

 

ARTÍCULO 39. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura resolverá mediante resolución motivada, el recurso propuesto, en la sesión ordinaria siguiente al recibo de éste y la decisión adoptada será la definitiva.

 

ARTÍCULO 40. En todo caso, la decisión mediante la cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, en un proceso disciplinario, deberá ser confirmada por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura.

 

ARTÍCULO 41. Toda sanción impuesta, en virtud de un proceso disciplinario a un profesional matriculado, deberá anotarse en el respectivo Registro Seccional y Nacional, y se comunicara a cada uno de los demás Consejos Profesionales Seccionales, para efectos del control de la sanción impuesta y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, reteniéndose a la vez el documento que acredite la matrícula: Además, se remitirá copia a las entidades públicas que tengan que ver con el ramo, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros o a la Sociedad Colombiana de Arquitectos según el caso.

 

ARTÍCULO 42. La acción a que se refiere el presente capítulo, prescribe en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. La iniciación de la investigación preliminar interrumpe la prescripción y comenzará a contarse nuevamente, desde la iniciación de la investigación.

 

Artículo transitorio. Todas las actuaciones que se adelanten en los Consejos Seccionales y en el Consejo Nacional de acuerdo con los procedimientos vigentes en el momento en que entre a regir el presente Decreto, se seguirán rigiendo por ellos hasta su culminación.

 

ARTÍCULO 43. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 923 y 2348 de 1979 y 1548 de 1983 y aquellas disposiciones que resulten contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 29 días del mes de diciembre del año 1987

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1987