Decreto 1020 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1020 de 2013

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de mayo de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Ministerio de Defensa Nacional

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1020 DE 2013

 

(Mayo 21)

 Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 190 de 2014

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 2°. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1° de enero de 2013, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente Decreto serán las siguientes:

 

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

PRIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL

TÉCNICO

ASISTENCIAL

1

$2.310.182

$1.504.640

$1.219.183

$591.892

$589.935

$589.500

2

$2.583.497

$1.572.535

$1.292.060

$595.099

$590.081

$590.012

3

$2.727.954

$1.655.849

$1.361.208

$607.389

$590.663

$590.524

4

$2.899.474

$1.751.572

$1.396.833

$615.599

$591.348

$591.036

5

$2.974.087

$1.812.565

$1.504.640

$627.930

$594.355

$591.548

6

$3.105.982

$1.902.296

$1.572.535

$636.140

$596.800

$592.060

7

$3.291.703

$1.996.878

$1.655.849

$668.968

$607.389

$595.099

8

$3.364.300

$2.082.836

$1.751.572

$751.047

$615.599

$595.895

9

$3.489.001

$2.153.906

$1.812.565

$804.381

$627.930

$607.389

10

$3.748.187

$2.244.590

$1.902.296

$870.043

$635.046

$615.599

11

$3.806.320

$2.254.598

$1.996.878

$952.122

$636.140

$627.930

12

$3.926.426

$2.381.392

$2.082.836

$992.755

$668.968

$636.14

13

$4.096.403

$2.438.095

$2.153.906

$1.219.183

$713.310

$651.735

14

$4.317.078

$2.580.136

$2.244.590

$1.292.060

$751.047

$668.986

15

$4.406.894

$2.660.744

$2.381.392

$1.361.208

$755.806

$713.310

16

$4.467.829

$2.761.107

$2.580.136

$1.396.833

$804.021

$751.047

17

$4.712.128

$3.028.240

$2.761.107

$1.504.640

$804.381

$755.806

18

$5.103.396

$3.052.692

$3.052.692

$1.572.535

$870.043

$804.021

19

$5.495.542

$3.105.982

$3.291.234

$1.655.849

$952.122

$804.381

20

$6.043.157

$3.291.234

$3.461.791

$1.751.572

$967.698

$870.043

21

$6.125.927

$3.461.791

$3.728.176

$1.812.565

$992.755

$883.711

22

$6.778.682

$3.516.885

$4.010.227

$1.902.296

$1.031.171

$952.122

23

$7.445.306

$3.728.176

$4.316.914

 

$1.057.308

$953.864

24

$8.033.928

$3.926.426

$4.601.118

 

$1.163.588

$992.755

25

$8.662.350

$4.010.227

$4.948.648

 

$1.217.634

$1.024.200

26

$9.112.791

$4.296.919

$5.228.830

 

$1.283.661

$1.057.308

27

$9.564.594

$4.515.765

$5.638.421

 

$1.361.208

$1.080.470

28

$10.097.510

$4.695.823

 

 

$1.451.618

$1.114.054

29

 

$4.937.506

 

 

$1.504.640

$1.163.588

30

 

$5.185.881

 

 

$1.572.535

$1.188.161

31

 

$5.685.788

 

 

$1.776.750

$1.217.634

32

 

$6.001.657

 

 

$1.902.054

$1.249.043

33

 

$6.125.131

 

 

$2.090.198

$1.287.849

34

 

$6.730.432

 

 

 

$1.342.050

35

 

$7.435.963

 

 

 

$1.424.163

36

 

$8.071.257

 

 

 

$1.572.535

37

 

 

 

 

 

$1.715.182

38

 

 

 

 

 

$1.902.296

39

 

 

 

 

 

$2.069.457

 

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

 

Se entiende, para efectos de este Decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

 

PARÁGRAFO 3. Ningún empleado a quien se aplique el presente Decreto, tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.

 

ARTÍCULO  3°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional.

 

Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.

 

ARTÍCULO 4°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19° de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 843 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de mayo de 2013

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.