Decreto 1006 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1006 de 2013

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de mayo de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Entidades Descentralizadas Nacionales

Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las Entidades de Naturaleza Especial directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Salarial

Se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1006 DE 2013

 

(Mayo 21)

 (Derogado por el Art. 19 del Decreto 176 de 2014)

 Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las Entidades de Naturaleza Especial directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1.992,

 

DECRETA:

 

CAPITULO. I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las entidades de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en el tres punto cuarenta y cuatro por ciento (3,44%).

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO 2°. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta y de las entidades de naturaleza especial sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

 

ARTÍCULO 3°. En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.

 

ARTÍCULO 4°. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991 sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

 

ARTÍCULO 5°. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se hayan percibido por un término superior a ciento ochenta días (180) en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

 

ARTÍCULO 6°. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración que fije el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4a de 1992.

 

CAPÍTULO. II

 

REMUNERACIONES FONDO NACIONAL DE AHORRO "FNA" Y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN.

 

ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2013, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro - FNA y el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE - En Liquidación, tendrán un sueldo básico mensual de Doce millones quinientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y tres pesos ($12.556.753) m/cte.

 

Igualmente, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro – FNA - y el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE -En Liquidación, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

CAPÍTULO. III

 

REMUNERACIÓN IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

 

ARTÍCULO 8°. A partir del 1° de enero de 2013, el Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia percibirá prima técnica en los mismos términos y condiciones de que trata el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.

 

Así mismo, tendrá derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la bonificación de dirección de que trata el artículo 1° del Decreto 2699 de 2012.

 

CAPÍTULO. IV

 

REMUNERACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

 

ARTÍCULO 9°. A partir del 1° de enero de 2013, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, será la siguiente:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

01

9.378.647

02

12.915.461

03

17.229.302

 

PARÁGRAFO 1. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

 

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas establecidas en el presente artículo corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

ARTÍCULO 10°. El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de COLPENSIONES será el establecido en el Decreto 4937 de 2011 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

CAPÍTULO. V

 

REMUNERACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - "ICFES"

 

ARTÍCULO 11°. A partir del 1° de enero de 2013, fíjense las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, así:

 

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TECNICO

ASISTENCIAL

01

5.834.527

4.406.341

2.307.213

1.660.680

1.249.043

02

6.295.774

4.744.357

2.719.497

2.090.198

1.408.913

03

8.253.104

5.249.199

2.921.235

 

 

04

10.132.056

6.335.080

3.778.251

 

 

 

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas establecidas en el presente artículo corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo.

 

CAPITULO. VI

 

REMUNERACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, "MARIANO OSPINA PÉREZ" -ICETEX-

 

ARTÍCULO 12°. A partir del 1° de enero de 2013, fíjense las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "Mariano Ospina Pérez" - ICETEX, así:

 

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TECNICO

ASISTENCIAL

01

6.187.199

2.731.365

2.307.213

1.660.680

1.114.054

02

7.292.814

4.453.402

2.719.497

1.957.432

1.249.043

03

8.595.992

5.249.199

2.921.235

-

1.408.913

04

10.132.056

7.292.814

3.778.251

-

-

 

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remuneraran en forma proporcional al tiempo laborado.

 

CAPÍTULO. VII

 

REMUNERACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

 

ARTÍCULO 13°. A partir del 1° de enero de 2013, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A. será la siguiente:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

1

1.287.849

2

2.629.625

3

4.891.011

4

5.184.472

5

5.495.542

6

8.531.454

7

9.138.904

8

13.906.078

 

PARÁGRAFO 1. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

 

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas establecidas en el presente artículo corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

ARTÍCULO 14°. La prima técnica, los viáticos, la bonificación de dirección y el régimen salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S.A., será el establecido en el Decreto 1236 de 2012 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

 

CAPÍTULO. VIII

 

REMUNERACIÓN FONDO ADAPTACIÓN

 

ARTÍCULO 15°. A partir del 1° de enero de 2013, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos del FONDO ADAPTACIÓN, será la siguiente:

 

GRADO

ASIGNACION BASICA

01

880.695

02

1.368.512

03

1.915.916

04

2.682.282

05

3.755.195

06

4.881.754

07

5.638.421

08

5.923.194

09

8.292.472

10

10.780.214

11

13.180.416

12

14.644.906

13

17.229.302

 

PARÁGRAFO. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

 

CAPÍTULO. IX

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 16°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 17°. Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2013 a los empleados públicos de dichas empresas.

 

ARTÍCULO 18°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  19°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 831 de 2012 y el artículo 4° del Decreto 1236 de 2012, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de mayo de 2013

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

ELlZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.