Decreto 4834 de 2010 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4834 de 2010

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 2011

Medio de Publicación: Diario Oficial 47938 de diciembre 30 de 2010

SALARIO MINIMO LEGAL
- Subtema: Fijación

Fija a partir del primero (1°) de enero de 2011, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de quinientos treinta y dos mil quinientos pesos ($532.500,00) moneda corriente.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4834 DE 2010

(Diciembre 30)

Derogado por el Decreto Nacional 4919 de 2011

Por el cual se fija el salario mínimo legal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las atribuciones que le confiere el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra "(...) la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo" como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana.

Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: "fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia".

Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la referida ley expresa que: "Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Segundad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto (PIB) y el Índice de Precios al Consumidor (IPC)".

Que el Ministerio de la Protección Social convocó desde el día 1° de diciembre de 2010, a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales con el fin de fijar de manera tripartita, el aumento del salario mínimo para el año 2011, la que estuvo conformada tanto por representantes del Gobierno, como por representantes de los empleadores y los trabajadores.

Que por parte del Gobierno concurrieron el Ministro de la Protección Social, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Política Sectorial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Departamento Nacional de Planeación y sus respectivos suplentes.

Que en representación de los trabajadores asistieron el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), el Secretario General de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Presidente de la Asociación de Pensionados de Colombia (CPC) y sus respectivos suplentes.

Que en representación de los empleadores acudieron la Presidente de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria), el Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), el Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), el Presidente de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Acopi) y el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) y sus respectivos suplentes.

Que según consta en las actas de las reuniones correspondiente a los días primero (1°) de diciembre, tres (3) de diciembre, seis (6) de diciembre, nueve (9) de diciembre y diez (10) de diciembre de 2010 y quince (15) de diciembre de 2010, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones sobre el particular, no logró un consenso para la fijación del incremento del salario mínimo para el año 2011.

Que en la reunión del día diez (10) de diciembre de 2010, los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Asociación de Pensionados de Colombia (CPC) se retiraron de la mesa de concertación, posición ratificada a través de comunicado de fecha 13 de diciembre de 2010 remitido al Viceministro de Relaciones Laborales de este Ministerio.

Que en cumplimiento del proceso establecido en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales se reunió de nuevo el día veintisiete (27) de diciembre de 2010 para buscar el consenso con base en los diferentes elementos de juicio allegados por las partes en documentos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, reunión en la cual de manera definitiva las partes manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno.

Que en aplicación del inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, a falta de acuerdo tripartito para la fijación del salario mínimo en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con base en las variables económicas allí señaladas.

Que el artículo 47 del Decreto-ley 205 de 2003, establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, se entienden referidas al Ministerio de la Protección Social.

Que en mérito de lo antes expuesto.

DECRETA:

Artículo  1°. Modificado por el Decreto Nacional 33 de 2011. Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2011, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de quinientos treinta y dos mil quinientos pesos ($532.500,00) moneda corriente.

Artículo  2°. Este decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2011 y deroga el Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.938 de diciembre 30 de 2010.