Concepto 23001 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 23001 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente

Efectúa un análisis sobre la Inhabilidad de un docente encargado como Coordinador, para hacer parte del Consejo Directivo de un establecimiento educativo estatal

Gloria Jimenez Normal Gloria Jimenez 2 12 2018-04-12T00:36:00Z 2018-04-12T00:36:00Z 5 1798 9894 82 23 11669 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

*20176000023001*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20176000023001

 

Fecha: 26/01/2017 12:04:57 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para hacer parte del Consejo Directivo de un establecimiento educativo estatal. Derecho de petición 450009-2016. RAD.: 2016-206-031594-2 del 16/12/2016.

 

En atención al oficio de la referencia, el cual fue remitido a esta Entidad por parte de la Procuraduría General de la Nación mediante el derecho de petición No. 450009-2016, en el cual el cual se solicita se brinde respuesta al primer interrogante relacionado con una posible inhabilidad de una docente vinculada en el Colegio Distrital IED San José de Castilla, quien fue designada como representante de los docentes ante el Consejo Directivo, pero que posteriormente fue encargada como Coordinadora en la misma Institución, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

1.- Frente a la conformación del Gobierno Escolar, en un establecimiento educativo del Estado, la Ley 115 de 19941, dispone:

 

“ARTÍCULO 142. CONFORMACIÓN DEL GOBIERNO ESCOLAR. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.

 

(…)”

 

ARTÍCULO 143. CONSEJO DIRECTIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:

 

a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;

 

b) Dos representantes de los docentes de la institución;

 

c) Dos representantes de los padres de familia;

 

d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución;

 

e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y

 

f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.

 

Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.

 

(…)” (Subraya fuera del texto)

 

De acuerdo con la ley general de educación, el Gobierno escolar de los establecimientos educativos del Estado estará integrado entre otros, por un consejo directivo el cual se encuentra conformado por el rector del establecimiento educativo; dos representantes de los docentes de la institución; dos representantes de los padres de familia; un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; un representante de los ex alumnos de la institución, y un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.

 

Dispuso el legislador, que, para la elección de los representantes anteriormente mencionados, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.

 

En este sentido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 de 19942, el cual fue compilado en el Decreto 1075 de 20153, en el cual se dispuso lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:

 

1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.

 

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los-votantes en una asamblea de docentes.

 

3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.

 

4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.

 

5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.

 

PARÁGRAFO 1. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros.

 

PARÁGRAFO 2. Dentro de los primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, el Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado entre otros, por dos representantes del personal docente elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.

 

Señalando la normativa que, dentro de los primeros sesenta (60) días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones.

 

2.- De otra parte, y frente a los directivos docentes la mencionada Ley 115 de 1994, señala:

 

ARTÍCULO 126. CARÁCTER DE DIRECTIVO DOCENTE. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.”

 

“ARTÍCULO 127. AUTORIDAD NOMINADORA DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.

 

Ir al inicio”

 

(…)

 

“ARTÍCULO 129. CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:

 

1. Rector o director de establecimiento educativo.

 

2. Vicerrector.

 

3. Coordinador.

 

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

 

5. Supervisor de Educación.

 

(…).” (Subraya fiera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes dentro de los cuales se encuentran el de “Rector o director de establecimiento educativo “y el de “Coordinador”.

 

En este sentido, es claro para esta Dirección Jurídica que la integración del Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales, se encuentra compuesto por un directivo docente el cual está en cabeza del Rector, y por dos representantes docentes.

 

3.- De otra parte, y en relación a las responsabilidades, derechos, obligaciones, así como inhabilidades de quienes ejercen un empleo mediante encargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2001, expediente 2001-0003 (2463), determinó lo siguiente:

 

“… esta Sala sostiene que con el ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no sólo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo.

 

Según los artículos 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el encargo es una situación administrativa que implica el desempeño temporal, por un empleado, de funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular.

 

El concepto de encargo trae implícito el desempeño de funciones constitucionales y legales asignadas al titular, como lo ha afirmado esta Corporación en forma reiterada.

 

Así se pronunció al respecto:

 

“El encargo implica de por sí para quien lo asuma, el desempeño de las funciones propias del empleo para el cual se ha producido el encargo, en forma parcial o total de las mencionadas funciones, según lo señale el acto administrativo que lo confiere sin que se requiera por dicha razón, de una delegación de funciones. Ha de entenderse, asimismo, que si el acto que confiere el encargo no establece expresamente qué clase de funciones puede ejercer la persona en el empleo para el cual ha sido encargada, ella está en capacidad de cumplir todas aquellas funciones propias o inherentes del cargo que se va a desempeñar temporalmente.”

 

De acuerdo con lo anterior, el empleado que ejerce las funciones de otro empleo mediante encargo, implica el desempeño de funciones constitucionales y legales propias de ese empleo, en ese sentido, se considera que el empleado encargado en el citado empleo asume todas las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo.

 

Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que no es procedente que un empleado público encargado como Coordinador, pueda seguir haciendo parte del Consejo Directivo de esta institución como representante de los docentes, por cuanto una vez asumió el encargo como directivo docente no tiene la calidad de docente exigida para representar a sus pares ante este órgano directivo.

 

Finalmente, le informo que la segunda consulta relacionada con las decisiones que se toman por parte del Consejo Directivo frente a la permanencia de la coordinadora en este organismo, fue remitida por parte de la Procuraduría General de la Nación al Ministerio de Educación Nacional por ser de su competencia.

 

Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

MONICA LILIANA HERRERA MEDINA

 

Asesora con funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por la cual se expide la ley general de educación.

 

2 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedagógicos y organizativos generales.

 

3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

 

C.C. Dr. Clodomiro Rivera Garzón, Jefe Oficina Jurídica (E), Procuraduría General de la Nación, Carrera 5 # 15 - 80, piso 10, Bogotá D.C.

 

Ernesto Fagua/MLHM/GCJ

 

600.4.8.