Ley 489 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 489 de 1998

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de diciembre de 1998

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Publicación

Establece la obligación de publicar en el Diario Oficial de algunos actos de carácter general, como los actos legislativos, las leyes y los decretos con fuerza de ley, entre otros. Art. 119.

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
- Subtema: Planta Global y Grupos Internos de Trabajo

Normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los númerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política

BIENESTAR SOCIAL
- Subtema: Incentivos

Señala los incentivos a la Gestión Pública. Arts. 24 a 26

CAPACITACIÓN
- Subtema: Planes y Programas

Establece la Escuela de Alto Gobierno como un programa permanente y sistemático como apoyo a la alta gerencia de la administración pública en el orden Nacional. Arts. 30 y 31.

CONSEJO DE MINISTROS
- Subtema: Conformación

Se refiere a la conformación del Consejo de Ministros Art. 47.

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Reglamentación

Crea el Sistema Nacional de Control Interno, señalando su objeto, dirección y coordinación. Arts. 27 a 29.

DELEGACIÓN
- Subtema: Concepto

Establece el concepto de delegación administrativa y sus requisitos. Arts. 9 a 14.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Funciones

Señala que las políticas de desarrollo administrativo deben ser formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Arts. 15 a 23.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Señala la estructura y funciones de la Presidencia de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias. Arts. 56 y ss.

DESCENTRALIZACIÓN
- Subtema: Concepto

Señala las modalidades de la acción administrativa, destacando la descentralización como herramienta para profundizar la distribución de competencias entre los diferentes niveles de la administración. Arts. 7 a 14

DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
- Subtema: Concepto

Establece el concepto de desconcentración administrativa. Art. 8

DIARIO OFICIAL
- Subtema: Actos que se Publican

Establece la obligación de publicar en el Diario Oficial de algunos actos de carácter general, como los actos legislativos, las leyes y los decretos con fuerza de ley, entre otros. Art. 119.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Naturaleza Jurídica

Define y señala la naturaleza de las empresas industriales y comerciales del estado. Arts. 85 y ss.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Regulación

Se establece la regulación de las empresas industriales y comerciales del Estado. Art 85 a 94.

ENTIDADES
- Subtema: Creación

Determina la reglamentación aplicable para la creación, supresión y reestructuración de organismos y entidades públicas. Arts. 49 y ss.

ENTIDADES
- Subtema: Estructura

Determina la estructura y organización de la administración pública. Arts. 38 y ss.

ENTIDADES
- Subtema: Reestructuración

Determina la reglamentación aplicable para la creación, supresión y reestructuración de organismos y entidades públicas. Arts. 49 y ss.

ENTIDADES
- Subtema: Supresión de empleos

Determina la reglamentación aplicable para la creación, supresión y reestructuración de organismos y entidades públicas. Arts. 49 y ss.

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
- Subtema: Naturaleza

Define y señala la naturaleza de los establecimientos públicos. Arts. 70 y ss.

FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Ejercida por particulares

Determina las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Arts. 110 y ss.

FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Generalidades

Regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Arts. 1 a 6

GERENCIA PÚBLICA
- Subtema: Premio Nacional de Alta Gerencia

Instituye el Premio Nacional de Alta Gerencia, que se otorga anualmente por buen desempeño institucional. Art. 25.

SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA
- Subtema: Naturaleza Jurídica

Define y señala la naturaleza de las sociedades de economía mixta. Arts. 97 y ss.

VEEDURÍAS CIUDADANAS
- Subtema: Reglamentación

Establece las reglas acerca de la democratización y control social de la Administración Pública. Arts. 32 a 35.

ACTO ADMINISTRATIVO
BIENESTAR SOCIAL
CAPACITACIÓN
CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
DELEGACIÓN
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
ENTIDADES
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
FUNCIÓN PÚBLICA
GERENCIA PÚBLICA
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 489 DE 1998

(Diciembre 29)

"Por la cuál se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas basicas de la organizacion y funcionamiento de la Administración Publica.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Publica y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

PARÁGRAFO .- Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalizacion administrativa, desarrollo administrativo, participacion y control interno de la Administración Publica se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y FINALIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 3.- Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollara conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economia, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participacion, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuánto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

PARÁGRAFO .- Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los organos de control y el Departamento Nacional de Planeacion, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.

ARTÍCULO 4.- Finalidades de la función administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfaccion de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.

Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.

CAPÍTULO III

MODALIDADES DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 5.- Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.

ARTÍCULO 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonia en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestaran su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendran de impedir o estorbar su cumplimiento por los organos, dependencias, organismos y entidades titulares.

PARÁGRAFO .- A través de los comites sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta Ley y en cumplimiento del inciso 2 del artículo 209 de la C.P. se procurara de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.

ARTÍCULO 7.- Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta Ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el Gobierno sera especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurara desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribucion de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, politicas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velara porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecucion presupuestal, ordenacion del gasto, contratación y nominacion, asi cómo de formulacion de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la region sobre la cuál ejercen su función.

Nota: (Texto resaltado en negrilla declarado INEXEQUIBLE por la sentencia C-702 de 1999.)

(Ver artículo 53 Decreto 1421 de 1993 y ss.)

(Ver Sentencia C-216 de 1994.)

ARTÍCULO 8.- Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientacion e instruccion que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cuál no implica delegación y podra hacerse por territorio y por funciones.

PARÁGRAFO .- En el acto correspondiente se determinaran los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.

Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.

(Ver Sentencia C-727 de 2000. Declara exequible el inciso 2 del parágrafo.)

ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes organicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos organicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el proposito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

PARÁGRAFO .- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

(Ver Decreto 1640 de 2020)

(Ver Sentencia C-561 de 1999)

(Ver Sentencia C-727 de 2000)

(Ver Sentencia de sept. 15 de 2016, Rad. 2012-00314, Consejo de Estado.)

ARTÍCULO 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre sera escrito, se determinara la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegacion:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

ARTÍCULO 12.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estaran sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cuál correspondera exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujecion a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO .-En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.

Nota: (Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional C-727 de 2000 y reiterado en la Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2002)

(Ver Concepto 2408 de 2019 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil)

ARTÍCULO 13.-Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podra delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.

(Modificado por el art. 45, Decreto 019 de 2012.)

(Ver Sentencia C-561 de 1999.)

ARTÍCULO 14.- Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales debera acompañarse de la celebracion de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Asi mismo, en el correspondiente convenio podra determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendra a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.

Estos convenios estaran sujetos unicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.

Nota: (Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000, bajo la condición de que los convenios a que se refiere el inciso primero de la norma tengan carácter temporal, es decir término definido.)

PARÁGRAFO . Cuando la delegación de funciones o servicios por parte de una entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella procedera sin requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales. Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que no sean de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada.

(Declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-727 de 2000.)

CAPÍTULO IV

(Reglamentado por el Decreto Nacional 3622 de 2005)

SISTEMA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 15. Definición del sistema. El Sistema de Desarrollo Administrativo es un conjunto de politicas, estrategias, metodologias, tecnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, tecnicos, materiales, fisicos, y financieros de las entidades de la Administración Publica, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO .- Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales y a las sujetas a regimenes especiales en virtud de mandato constitucional.

(Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015, según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017).

ARTÍCULO 16.- Fundamentos del sistema de desarrollo administrativo. El Sistema de Desarrollo Administrativo, esta fundamentado:

a. En las politicas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Publica, adoptadas por el Gobierno Nacional y articuladas con los organismos y entidades de la Administración Publica;

b. En el Plan Nacional de Formación y Capacitación formulado por el Departamento Administrativo de la Función Publica en coordinación con la Escuela Superior de Administración Publica, ESAP.

(Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015, según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017).

ARTÍCULO 17.- Politicas de desarrollo administrativo. Las politicas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Publica y adoptadas por el Gobierno Nacional tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

(Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015, según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017).

(Ver Decreto Nacional 2740 de 2001)

1. Diagnosticos institucionales.

2. Racionalizacion de trámites, metodos y procedimientos de trabajo.

3. Ajustes a la organizacion interna de las entidades, relacionadas con la distribucion de competencias de las dependencias o con la supresion, fusion o creacion de unidades administrativas fundamentales en la simplificacion de los procedimientos identificados y en la racionalizacion del trabajo.

4. Programas de mejoramiento continuo de las entidades en las areas de gestión, en particular en las de recursos humanos, financieros, materiales, fisicos y tecnologicos, asi cómo el desempeño de las funciones de planeacion, organizacion, dirección y control.

5. Adaptacion de nuevos enfoques para mejorar la calidad de los bienes y servicios prestados, metodologias para medir la productividad del trabajo e indicadores de eficiencia y eficacia.

6. Estrategias orientadas a garantizar el carácter operativo de la descentralización administrativa, la participacion ciudadana y la coordinación con el nivel territorial.

7. Identificacion de actividades obsoletas y de funciones que esten en colision con otros organismos y entidades, que hubieren sido asignadas al nivel territorial, o que no correspondan al objeto legalmente establecido de las entidades.

8. Estrategias orientadas a fortalecer los sistemas de informacion propios de la gestión publica para la toma de decisiones.

9. Evaluación del clima organizacional, de la calidad del proceso de toma de decisiones y de los estímulos e incentivos a los funcionarios o grupos de trabajo.

10. Identificacion de los apoyos administrativos orientados a mejorar la atención a los usuarios y a la resolucion efectiva y oportuna de sus quejas y reclamos.

11. Diseños de mecanismos, procedimientos y soportes administrativos orientados a fortalecer la participacion ciudadana en general y de la poblacion usuaria en el proceso de toma de decisiones, en la fiscalizacion y el optimo funcionamiento de los servicios.

PARÁGRAFO 1. El Comite Sectorial de Desarrollo Administrativo estara presidido por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del sector respectivo. Del Comite harán parte los directores, gerentes o presidentes de los organismos y entidades adscritos o vinculados, quienes serán responsables unicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de incurrir en causal de mala conducta.

(Modificado por el art. 233, Decreto 019 de 2012.)

PARÁGRAFO 2.- Los organismos y entidades de la Administración Publica concurriran obligatoriamente al Departamento Administrativo de Función Publica en la formulacion de las politicas de desarrollo administrativo y en su debida aplicación, de conformidad con las metodologias que este establezca.

ARTÍCULO 18.- Supresion y simplificacion de trámites. La supresion y simplificacion de trámites sera objetivo permanente de la Administración Publica en desarrollo de los principios de celeridad y economia previstos en la Constitución Política y en la presente Ley.

El Departamento Administrativo de la Función Publica orientara la política de simplificacion de trámites. Para tal efecto, contara con el apoyo de los comites sectoriales para el desarrollo administrativo y con la cooperacion del sector privado.

Sera prioridad de todos los planes de desarrollo administrativo de que trata la presente Ley diagnosticar y proponer la simplificacion de procedimientos, la supresion de trámites innecesarios y la observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración Publica y los ciudadanos o usuarios.

Las autoridades de la Administración Publica que participen en el trámite y ejecucion de programas de apoyo y cooperacion internacional, procuraran prioritariamente la inclusion de un componente de simplificacion de procedimientos y supresion de trámites.

(Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015, según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017)

(Ver Ley 962 de 2005.)

ARTÍCULO 19.- Comites sectoriales de desarrollo administrativo. Los ministros y directores de departamento administrativo conformaran el Comite Sectorial de Desarrollo Administrativo, encargado de hacer seguimiento por lo menos una vez cada tres (3) meses a la ejecucion de las politicas de desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan respectivo.

El Comite Sectorial de Desarrollo Administrativo estara presidido por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del sector respectivo. Del Comite harán parte los directores, gerentes o presidentes de los organismos y entidades adscritos o vinculados, quienes serán responsables unicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Publica velar por la ejecucion de las politicas de administración publica y de desarrollo administrativo.

(Modificado por el art. 234, Decreto 019 de 2012)

(Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015, según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017)

ARTÍCULO 20.- Sistema de desarrollo administrativo territorial. Sin perjuicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales dispondran la conformacion de los comites de desarrollo administrativo, según su grado de complejidad administrativa.

Igualmente regularan en forma analoga a lo dispuesto para el nivel nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo Administrativo.

(Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015, según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017)

ARTÍCULO 21.- Desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la Administración Publica. Los organismos y entidades de la Administración Publica diseñaran su política de desarrollo administrativo. El Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente coordinara y articulara esas politicas a las del respectivo sector.

El Comite Sectorial de Desarrollo Administrativo hara el seguimiento de la ejecucion de las politicas de desarrollo administrativo.

(Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015, según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017)

ARTÍCULO 22.- Divulgacion. Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Publica elaborar el informe anual de ejecucion y resultados de las politicas de desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la Administración Publica que forman parte del Sistema, para lo cuál solicitara a los ministros y directores de departamento administrativo los informes que considere pertinentes. Igualmente establecera los medios idoneos para garantizar la consulta de dichos resultados por parte de las personas y organizaciones interesadas y la divulgacion amplia de los mismos, sin perjuicio de los mecanismos sectoriales de divulgacion que se establezcan con el objeto de atender los requerimientos de la sociedad civil.

(Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015, según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017)

ARTÍCULO 23.- Convenios de desempeño. Los convenios de desempeño de que trata la presente Ley, que se pacten entre los ministerios y departamentos administrativos y los organismos y entidades adscritas o vinculadas, al igual que los términos de su ejecucion, deberán ser enviados al Departamento Administrativo de la Función Publica una vez se suscriban.

(Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015, según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017)

CAPÍTULO V

INCENTIVOS A LA GESTIÓN PUBLICA

ARTÍCULO 24.- Banco de exitos. El Departamento Administrativo de la Función Publica organizara el Banco de Exitos de la Administración Publica. En el, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, se registraran, documentaran y divulgaran las experiencias exitosas de desarrollo de la Administración y se promovera y coordinara la cooperacion entre las entidades exitosas y las demás que puedan aprovechar tales experiencias.

El Departamento Administrativo de la Función Publica efectuara la selección y exclusión respectiva y recomendara lo pertinente al Presidente de la República.

(Ver Arts. 2.2.25.1.1 y ss, Decreto 1083 de 2015.)

ARTÍCULO 25.- Premio nacional de alta gerencia. Autorizase al Gobierno Nacional para que otorgue anualmente el Premio Nacional de Alta Gerencia a la entidad u organismo de la Administración Publica, que por su buen desempeño institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco de Exitos de la Administración Publica. Dicha entidad gozara de especial atención para el apoyo a sus programas de desarrollo administrativo.

(Ver Arts. 2.2.25.2.1, 2.2.25.1.3 y 2.2.25.1.9, Decreto 1083 de 2015.)

ARTÍCULO 26.- Estímulos a los servidores públicos. El Gobierno Nacional otorgara anualmente estímulos a los servidores públicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida, con fundamento en la recomendacion del Departamento Administrativo de la Función Publica y sin perjuicio de los estímulos previstos en otras disposiciones.

(Ver Arts. 2.2.10.1 y ss; 2.2.19.6.5 y ss; 2.2.20.3.2; 2.2.23.4, Decreto 1083 de 2015.)

CAPITULOVI

SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO

ARTÍCULO 27.- Creacion. Crease el Sistema Nacional de Control Interno, conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participacion, politicas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodologias, sistemas de informacion, y tecnologia aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento fundamental es el servidor público.

(Ver Arts. 2.2.21.1.1, 2.2.21.1.2 y 2.2.21.3.1, Decreto 1083 de 2015.)

ARTÍCULO 28.- Objeto. El Sistema Nacional de Control Interno tiene por objeto integrar en forma armonica, dinamica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idoneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado.

(Ver Arts. 2.2.21.1.1 y 2.2.21.3.8, Decreto 1083 de 2015.)

ARTÍCULO 29.- El Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sera dirigido por el Presidente de la República cómo maxima autoridad administrativa y sera apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cuál sera presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Publica.

(Reglamentado por el Decreto Nacional 2145 de 1999)

PARÁGRAFO 1.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o sujetas a regimenes especiales en virtud de mandato Constitucional.

PARÁGRAFO 2.- Las unidades u oficinas que ejercen las funciones de control disciplinario interno de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del Sistema de Control Interno.

(Ver Art. 2.2.21.1.3, Decreto 1083 de 2015.)

CAPÍTULO VII

ESCUELA DE ALTO GOBIERNO

ARTÍCULO 30.- Escuela de alto gobierno. Establecese cómo un programa permanente y sistematico, la Escuela de Alto Gobierno, cuyo objeto es impartir la inducción y prestar apoyo a la alta gerencia de la Administración Publica en el orden nacional.

La Escuela de Alto Gobierno, mediante la utilizacion de tecnologias de punta, contribuira a garantizar la unidad de propositos de la Administración, el desarrollo de la alta gerencia publica y el intercambio de experiencias en materia administrativa.

El programa Escuela de Alto Gobierno sera desarrollado por la Escuela Superior de Administración Publica en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Publica, conforme a la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO .- El Departamento Nacional de Planeacion, a través del organismo encargado de la gestión de la cooperacion internacional, brindara apoyo para la canalizacion de la ayuda internacional en la gestión y ejecucion de los programas a cargo de la Escuela de Alto Gobierno.

ARTÍCULO 31.- Participantes. Los servidores públicos de los niveles que determine el Gobierno Nacional, deberán participar cómo mínimo, en los programas de introduccion de la Escuela de Alto Gobierno, preferentemente antes de tomar posesión del cargo o durante el primer mes de ejercicio de sus funciones.

La Escuela de Alto Gobierno organizara y realizara seminarios de inducción a la administración publica para Gobernadores y Alcaldes electos a realizarse en el término entre la eleccion y la posesión de tales mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria cómo requisito para poder tomar posesión del cargo para el cuál haya sido electo.

Los secretarios generales, asistentes, asesores y jefes de division jurídica, administrativa, presupuestal, de tesoreria o sus similares de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y entidades autónomas o descentralizadas de cualquier orden deberán asistir y participar en seminarios de inducción organizados por la escuela de alto gobierno, dentro de los 120 días siguientes a su posesión.

Los seminarios o cursos a que se refiere este artículo serán diseñados por la Escuela teniendo en cuenta los avances en la ciencia de la administración publica, la reingenieria del gobierno, la calidad y la eficiencia y la atención del cliente interno y externo de la respectiva entidad, asi cómo los temas específicos del cargo o de la función que va a desempeñar el funcionario o grupo de funcionarios al cuál va dirigido el curso y especialmente su responsabilidad en el manejo presupuestal y financiero de la entidad cuando a ello haya lugar según la naturaleza del cargo.

CAPÍTULO VIII

DEMOCRATIZACION Y CONTROL SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

ARTÍCULO 32.- Democratizacion de la Administración Publica. Todas las entidades y organismos de la Administración Publica tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratizacion de la gestión publica. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulacion, ejecucion, control y evaluación de la gestión publica.

Entre otras podrán realizar las siguientes acciones:

a). Convocar a audiencias públicas.

b). Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las politicas y programas encaminados a fortalecer la participacion ciudadana.

c). Difundir y promover los derechos de los ciudadanos respecto del correcto funcionamiento de la Administración Publica;

d). Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociacion de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos.

e). Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan.

f). Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa.

En todo caso, las entidades señaladas en este artículo tendrán que rendir cuentas de manera permanente a la ciudadania, bajo los lineamientos de metodologia y contenidos minimos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuáles serán formulados por la Comisión Interinstitucional para la Implementacion de la Política de rendicion de cuentas creada por el CONPES 3654 de 2010.

(Reglamentado Parcialmente por el Decreto 1714 de 2000)

(Modificado por el art. 78, Ley 1474 de 2011.)

ARTÍCULO 33.- Audiencias públicas. Cuando la administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las cuáles se discutiran aspectos relacionados con la formulacion, ejecucion o evaluación de politicas y programas a cargo de la entidad, y en especial cuando este de por medio la afectacion de derechos o intereses colectivos.

Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de audiencias públicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la administración. En todo caso, se explicaran a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada.

En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva definira la metodologia que sera utilizada.

ARTÍCULO 34.- Ejercicio de control social de la administración. Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creacion de veedurias ciudadanas, la administración estara obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control.

ARTÍCULO 35.- Ejercicio de la veeduria ciudadana. Para garantizar el ejercicio de las veedurias ciudadanas, las entidades y organismos de la administración publica deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a. Eficacia de la acción de las veedurias. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedurias debera llevar un registro sistematico de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de carácter judicial prestaran todo su apoyo al conocimiento y resolucion en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veedurias;

b. Acceso a la informacion. Las entidades u organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veeduria deberán facilitar y permitir a los veedores el acceso a la informacion para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente Ley y que no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la informacion por parte del veedor incurrira en causal de mala conducta;

c. Formación de veedores para el control y fiscalizacion de la gestión publica. El Departamento Administrativo de la Función Publica, con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Publica, diseñara y promovera un Plan Nacional de Formación de Veedores en las areas, objeto de intervencion. En la ejecucion de dicho plan contribuiran, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por parte de las veedurias, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a través del Fondo para el Desarrollo Comunal.

(Ver Ley 850 de 2003)

CAPÍTULO IX

SISTEMA GENERAL DE INFORMACION ADMINISTRATIVA DEL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 36.- Sistema General de Informacion Administrativa. Crease el Sistema General de Informacion Administrativa del Sector Público, integrado, entre otros, por los subsistemas de organizacion institucional, de gestión de recursos humanos, materiales y fisicos, y el desarrollo administrativo. El diseño, dirección e implementacion del Sistema sera responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Publica en coordinación con los organismos competentes en sistemas de informacion, y de los cuáles se levantara una memoria institucional.

(Ver Art. 18, Ley 909 de 2004.)

(Ver Art. 2.2.17.1, Decreto 1083 de 2015)

ARTÍCULO 37.- Sistema de informacion de las entidades y organismos. Los sistemas de informacion de los organismos y entidades de la Administración Publica serviran de soporte al cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, daran cuenta del desempeño institucional y facilitaran la evaluación de la gestión publica a su interior asi cómo, a la ciudadania en general.

Corresponde a los comites de desarrollo administrativo de que trata la presente Ley hacer evaluaciones periodicas del estado de los sistemas de informacion en cada sector administrativo y propender por su simplificacion en los términos previstos en las disposiciones legales.

En las politicas de desarrollo administrativo debera darse prioridad al diseño, implementacion, seguimiento y evaluación de los sistemas de informacion y a la elaboracion de los indicadores de administración publica que sirvan de soporte a los mismos.

CAPÍTULO X

ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

ARTÍCULO 38.- Integracion de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, esta integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

a. La Presidencia de la República;

b. La Vicepresidencia de la República;

(Ver Sentencia C-727 de 2000.)

c. Los Consejos Superiores de la administración;

d. Los ministerios y departamentos administrativos;

e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personeria jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a. Los establecimientos públicos;

b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personeria jurídica;

(Ver Sentencia C-727 de 2000.)

d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

Nota: (Expresion resaltada en negrilla declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia C-736 de 2007.)

e. Los institutos cientificos y tecnologicos;

f. Las sociedades públicas y las sociedades de economia mixta

(Ver Sentencia C-910 de 2007.)

g. Las demás entidades administrativas nacionales con personeria jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

PARÁGRAFO 1.- Las sociedades públicas y las sociedades de economia mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

PARÁGRAFO 2.- A demás de lo previsto en el literal c) del numeral 1 del presente artículo, cómo organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionaran con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de Constitución se indicara al Ministerio o Departamento Administrativo al cuál quedaren adscritos tales organismos.

Nota: (Texto resaltado en negrilla declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-702 de 1999.)

ARTÍCULO 39.- Integracion de la Administración Publica. La Administración Publica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza publica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

Asi mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Publica Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personeria jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Publica Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Las gobernaciones, las alcaldias, las secretarias de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientacion, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso.

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de eleccion popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 40.- Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autonomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Television y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.

(Ver Decreto 1210 de 1993)

ARTÍCULO 41.- Orientacion y control. La orientacion, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponden al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economia mixta de cualquier nivel administrativo.

En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a sociedades de economia mixta que les esten adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 42.- Sectores Administrativos. El Sector Administrativo esta integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan cómo adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada area.

Nota: (Declarado exequible, salvo las expresiones "o el Gobierno Nacional" que se declara inexequible, mediante sentencia C-1437 de 2000.)

(Ver art. 2.2.22.1, Decreto 1083 de 2015.)

ARTÍCULO 43.- Sistemas Administrativos. El Gobierno Nacional podra organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto prevera los organos o entidades a los cuáles corresponde desarrollar las actividades de dirección, programacion, ejecucion y evaluación.

ARTÍCULO 44.- Orientacion y coordinación sectorial. La orientacion del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo esta a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creacion o de reestructuracion, les correspondan.

ARTÍCULO 45.- Comisiones Intersectoriales. El Gobierno Nacional podra crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientacion superior de la ejecucion de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, esten a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos.

El Gobierno podra establecer la sujecion de las medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes a la previa adopcion de los programas y proyectos de acción por parte de la Comisión Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden.

Las comisiones intersectoriales estaran integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades en referencia.

(Ver Decreto 958 de 2001.)

(Ver Decreto 413 de 2002.)

ARTÍCULO 46.- Participacion de las entidades descentralizadas en la política gubernamental. Los organismos y entidades descentralizados participaran en la formulacion de la política, en la elaboracion de los programas sectoriales y en la ejecucion de los mismos, bajo la orientacion de los ministerios y departamentos administrativos respectivos.

ARTÍCULO 47.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros estara conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo, asi cómo los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República.

Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.

Nota: (Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-702 de 1999.)

(Ver Ley 63 de 1923)

ARTÍCULO 48.- Comisiones de Regulación. Las comisiones que cree la ley para la regulación, de los servicios públicos domiciliarios mediante asignación de la propia ley o en virtud de delegación por parte del Presidente de la República, para promover y garantizar la competencia entre quienes los presten, se sujetaran en cuánto a su estructura, organizacion y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creacion.

CAPÍTULO XI

CREACION, FUSION, SUPRESION Y REESTRUCTURACION DE ORGANISMOS Y ENTIDADES

ARTÍCULO 49.- Creacion de organismos y entidades administrativas. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creacion de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales.

Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma.

Las sociedades de economia mixta serán constituidas en virtud de autorización legal.

PARÁGRAFO .-Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economia mixta se constituiran con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal.

(Ver Sentencia C-727 de 2000)

(Ver Ley 790 de 2002)

(Ver Concepto No. 1844 de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado)

ARTÍCULO 50.- Contenido de los actos de creacion. La ley que disponga la creacion de un organismo o entidad administrativa debera determinar sus objetivos y estructura organica, asi mismo determinara el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La estructura organica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinacion de los siguientes aspectos:

1. La denominación.

2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.

3. La sede.

4. La integracion de su patrimonio.

5. El señalamiento de los organos superiores de dirección y administración y la forma de integracion y de designación de sus titulares, y

6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cuál estaran adscritos o vinculados.

PARÁGRAFO .- Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estaran adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economia mixta estaran vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estaran adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creacion.

ARTÍCULO 51.- Modalidades de la fusion de entidades u organismos nacionales que decrete el Gobierno. (Declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional), decia asi: El Presidente de la República, en desarrollo de los principios constitucionales de la función administrativa podra disponer la fusion de entidades y organismos administrativos del orden nacional con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión publica, de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en la concepcion y ejercicio de la función o la prestación del servicio.

El acto que ordene la fusion dispondra sobre la subrogacion de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionadas, la titularidad y destinacion de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el proceso de adecuacion de la estructura organica y, de conformidad con las normas que rigen la materia, y, la situación de los servidores públicos.

El Presidente de la República debera reestructurar la entidad que resulte de la fusion, establecer las modificaciones necesarias en relación con su denominación, naturaleza jurídica, patrimonio o capital y regulación presupuestal según el caso, de acuerdo con las normas organicas sobre la materia, y el régimen aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

La fusion de organismos, entidades o dependencias, o el traslado de funciones de una entidad a otra, no implica solucion de continuidad para el ejercicio de la función o la prestación del servicio público y el cumplimiento de las obligaciones de ella resultantes a cargo de la entidad u organismo al que finalmente se le atribuyan.

Una vez decretada la fusion, supresion o escisión, el registro público se surtira con el acto correspondiente, y frente a terceros las transferencias a que haya lugar se produciran en bloque y sin solucion de continuidad por ministerio de la ley. La fusion o supresion de entidades u organismos del orden nacional o la modificacion de su estructura y los actos o contratos que deben extenderse u otorgarse con motivo de ellas, se consideraran sin cuantía y no generaran impuestos, contribuciones de carácter nacional o tarifas por concepto de tarifas y anotación. Para los efectos del registro sobre inmuebles y demás bienes sujetos al mismo, bastara con enumerarlos en el respectivo acto que decrete la supresion, fusion, escisión o modificacion, indicando el número de folio de matricula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo.

PARÁGRAFO .- Por virtud de la fusion, el Gobierno no podra crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante de la fusion persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para las entidades que se fusionan.

ARTÍCULO 52.- De la supresion, disolucion y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podra suprimir o disponer la disolucion y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando:

1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creacion hayan perdido su razón de ser.

2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden nacional.

3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresion o la transferencia de funciones a otra entidad.

4. Asi se concluya por la utilizacion de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizare el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilizacion de indicadores de rentabilidad publica y desempeño y la identificacion de la distribucion del excedente que estas producen, asi cómo de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en que medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.

5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.

6. Siempre que cómo consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000.)

PARÁGRAFO 1.- El acto que ordene la supresion, disolucion y liquidación, dispondra sobre la subrogacion de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinacion de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.

PARÁGRAFO 2.- Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regira por las normas del Código de Comercio en cuánto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.

(Ver Sentencia C-727 de 2000)

(Ver Decreto 254 de 2000)

(Ver Ley 1105 de 2006.)

ARTÍCULO 53.- Escisión de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economia mixta. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional), decia asi: El Presidente de la República podra escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cuál se aplicara en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. El Presidente de la República igualmente, podra autorizar la escisión de sociedades de economia mixta cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cuál se aplicarán las normas que regulan las sociedades comerciales.

ARTÍCULO 54.- Principios y reglas generales con sujecion a las cuáles el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organizacion o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictaran por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujecion a siguientes principios y reglas generales:

a. Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión publica, en particular, evitar la duplicidad de funciones;

b. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Cómo regla general, la estructura de cada entidad sera concentrada. Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la entidad podra ser desconcentrada;

c. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) La estructura debera ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la función publica, haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia publica;

d. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Las estructuras organicas serán flexibles tomando en consideracion que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una division de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las politicas, la misión y por areas programaticas. Para tal efecto se tendra una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad u organismo.

e. Se debera garantizar que exista la debida armonia, coherencia y articulacion entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por ley, para efectos de la formulacion, ejecucion y evaluación de sus politicas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;

f. Cada una de las dependencias tendra funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo;

g. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Las dependencias basicas de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los organos de asesoria y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que asi lo exijan;

h. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) La estructura que se adopte, debera sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad previstas en la ley;

i. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuánto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura;

j. Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podra otorgarseles autonomía administrativa y financiera sin personeria jurídica;

k. No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones esten atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;

l. Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;

m. Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procedera conforme a las normas laborales administrativas;

n. Debera adoptarse una nueva planta de personal.

Nota 1: (Los literales a), e), f), j), k), l) y m) del artículo 54 declarado exequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.)

ARTÍCULO 55.- Comisión de seguimiento. (Declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional), decia asi: El Presidente de la República dictara los decretos a que se refieren los artículos 51, 52 y 53 de la presente Ley, previo concepto de una comisión integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes, designados por las respectivas mesas directivas para períodos de un año, no reelegibles.

CAPÍTULO XII

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y SUPERINTENDENCIAS

ARTÍCULO 56.- Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.

La Presidencia de la República estara integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen sera el de un Departamento Administrativo.

PARÁGRAFO .- El Vicepresidente de la República ejercera las misiones o encargos especiales que le confie el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.

La Vicepresidencia de la República, estara integrada por el conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de la República.

(Ver Sentencia C-727 de 2000.)

ARTÍCULO 57.- Organizacion y funcionamiento de los ministerios y departamentos administrativos. De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos los negocios según su naturaleza.

ARTÍCULO 58.- Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creacion y a la presente Ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen cómo objetivos primordiales la formulacion y adopcion de las politicas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.

ARTÍCULO 59.- Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creacion o en leyes especiales:

1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.

2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República cómo suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus ordenes que se relacionen con tales atribuciones.

3. Cumplir con las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.

4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo.

5. Coordinar la ejecucion de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoria, cooperacion y asistencia técnica.

6. Participar en la formulacion de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecucion.

7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras organicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economia mixta que a cada uno de ellos esten adscritas o vinculadas.

8. Impulsar y poner en ejecucion planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector.

9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participacion de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia.

Nota: (Frase subrayada "y personas privadas" declarada exequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.)

10. Organizar y coordinar el Comite Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente.

11. Velar por la conformacion del Sistema Sectorial de Informacion respectivo y hacer su supervision y seguimiento.

(Ver Decreto 1893 de 2021)

ARTÍCULO 60.- Dirección de los ministerios. La dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quién la ejercera con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros.

ARTÍCULO 61.- Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros, además de las que le señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes:

a. Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, asi cómo de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo;

b. Participar en la orientacion, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economia mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos;

c. Dirigir y orientar la función de planeacion del sector administrativo a su cargo;

d. Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversion y de funcionamiento y el prospecto de utilizacion de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo;

e. Vigilar el curso de la ejecucion del presupuesto correspondiente al Ministerio;

f. Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Organica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República;

g. Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia;

h. Actuar cómo superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.

(Ver Sentencia C-727 de 2000.)

PARÁGRAFO .- La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetara a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.

ARTÍCULO 62.- Viceministros. Son funciones de los viceministros, además de las que les señalan la Constitución Política, el acto de creacion o las disposiciones legales especiales y, dependiendo del número existente en el respectivo Ministerio, las siguientes:

a. Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando asi lo disponga el Presidente de la República.

b. Asesorar al Ministro en la formulacion de la política o planes de acción del Sector y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden;

c. Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso de la República y vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con el ramo;

d. Cumplir las funciones que el Ministro le delegue;

e. Representar al Ministro en las actividades oficiales que este le señale;

f. Estudiar los informes periodicos u ocasionales que las distintas dependencias del Ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a este deben rendir al Ministro y presentarle las observaciones pertinentes;

g. Dirigir la elaboracion de los informes y estudios especiales que sobre el desarrollo de los planes y programas del ramo deban presentarse;

h. Velar por la aplicación del Plan de Desarrollo Administrativo específico del sector respectivo;

i. Representar al Ministro, cuando este se lo solicite, en las juntas, consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir;

j. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones.

ARTÍCULO 63.- Unidades ministeriales. La nomenclatura y jerarquía de las unidades ministeriales sera establecida en el acto que determine la estructura del correspondiente Ministerio, con sujecion a la presente Ley y a la reglamentación del Gobierno.

Nota: (ARTICULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000), bajo el entendido de que el acto a que se refiere, que determina la estructura del correspondiente ministerio y en el cuál señala la nomenclatura y jerarquía de las unidades ministeriales, es unicamente la ley; (el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la misma providencia.)

ARTÍCULO 64.- Funciones de los jefes o directores de las unidades ministeriales. Son funciones de los jefes o directores de las distintas unidades ministeriales, además de la que les señalan la Constitución Política, el acto de creacion y las disposiciones legales especiales, las siguientes:

a. Ejercer las atribuciones que les ha conferido la ley o que les han sido delegadas;

b. Asistir a sus superiores en el estudio de los asuntos correspondientes al Ministerio;

c. Dirigir, vigilar y coordinar el trabajo de sus dependencias en la ejecucion de los programas adoptados y en el despacho correcto y oportuno de los asuntos de su competencia;

d. Rendir informe de las labores de sus dependencias y suministrar al funcionario competente apreciaciones sobre el personal bajo sus ordenes de acuerdo con las normas sobre la materia;

e. Proponer las medidas que estime procedentes para el mejor despacho de los asuntos del Ministerio.

ARTÍCULO 65.- Organizacion y funcionamiento de los departamentos administrativos. La estructura organica y el funcionamiento de los departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se rigen por las normas de creacion y organizacion. Habra, en cada uno, un Director del Departamento y un Subdirector que tendrán las funciones, en cuánto fueren pertinentes, contempladas para el Ministro y los viceministros, respectivamente.

En los departamentos administrativos funcionaran, además, las unidades, los concejos, comisiones o comites tecnicos que para cada uno se determinen.

ARTÍCULO 66.- Organizacion y funcionamiento de las superintendencias. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personeria jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.

La dirección de cada superintendencia estara a cargo del Superintendente.

(Ver Sentencia C-561 de 1999.)

ARTÍCULO 67.- Organizacion y funcionamiento de unidades administrativas especiales. Las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personeria jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo.

CAPÍTULO XIII

ARTÍCULO 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economia mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personeria jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personeria jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Cómo organos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control politico y a la suprema dirección del organo de la administración al cuál están adscritas.

(Ver Sentencia C-702 de 1999)

(Ver Sentencia C-727 de 2000)

Nota: (Expresion subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007.)

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura organica y a sus estatutos internos.

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regimenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someteran a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

PARÁGRAFO 1.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aqui previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

PARÁGRAFO 2.- Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan cómo objetivo desarrollar actividades cientificas y tecnologicas, se sujetaran a la Legislación de Ciencia y Tecnologia y su organizacion sera determinada por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin animo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 69.- Creacion de las entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El proyecto respectivo debera acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 70.- Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reunen las siguientes caracteristicas:

a. Personeria jurídica;

b. Autonomía administrativa y financiera;

c. Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinacion especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.

(Ver Concepto del Consejo de Estado 1372 de 2001)

ARTÍCULO 71.- Autonomía administrativa y financiera. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercera conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creo o autorizo y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los alli previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos.

(Ver Sentencia C-727 de 2000.)

ARTÍCULO 72.- Dirección y administración de los establecimientos públicos. La dirección y administración de los establecimientos públicos estara a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente.

ARTÍCULO 73.- Integracion de los consejos de los establecimientos públicos y deberes de sus miembros. Los consejos directivos de los establecimientos públicos se integraran en la forma que determine el respectivo acto de creacion.

Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cuál actuan.

Los consejos de los establecimientos públicos, salvo disposición legal en contrario, serán presididos por el Ministro o el Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad o por su delegado.

ARTÍCULO 74.-Calidad de los miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regiran por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.

ARTÍCULO 75.- Delegados oficiales ante los consejos directivos. Los ministros y directores de Departamento Administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.

Cuando se trate de consejos seccionales o locales se designara preferentemente funcionarios de la entidad territorial o de organismos descentralizados vinculados o adscritos a ella. Si además dichos consejos son presididos por el Gobernador o Alcalde de la jurisdiccion a que corresponda el ejercicio de las funciones de los mismos, el Ministro o el Director de Departamento consultaran al Gobernador o Alcalde, sin que por ese sólo hecho exista obligación en la designación del delegado.

ARTÍCULO 76.- Funciones de los consejos directivos de los establecimientos públicos. Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos publicos:

a. Formular a propuestas del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Organica de Planeacion y a la Ley Organica del Presupuesto deben proponerse para su incorporacion a los planes sectoriales y a través de estos, al Plan Nacional de Desarrollo;

b. Formular a propuestas del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, asi cómo los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo;

c. Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecucion presentadas por la administración de la entidad;

d. Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura organica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creacion o reestructuracion;

e. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo;

f. Las demás que les señalen la ley, el acto de creacion y los estatutos internos.

ARTÍCULO 77.- Designación del director, gerente o presidente de los establecimientos públicos. El director, gerente o presidente de los establecimientos públicos sera nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

(Ver Art. 2.2.28.1, Decreto 1083 de 2015.)

ARTÍCULO 78.- Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente sera el representante legal de la correspondiente entidad, celebrara en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendra su representación judicial y extrajudicial y podra nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.

A más de las que le señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumpliran todas aquellas funciones que se relacionen con la organizacion y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad.

En particular les compete:

a. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecucion de las funciones o programas de la organizacion y de su personal;

b. Rendir informes generales o periodicos y particulares al Presidente de la República, al Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.

PARÁGRAFO .- Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no esten asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional sera escogido por el respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal.

(Ver Sentencia C-727 de 2000.)

ARTÍCULO 79.- Régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos. Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto - Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 80.- Ejercicio de privilegios y prerrogativas. Los establecimientos públicos, cómo organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

ARTÍCULO 81.- Régimen de los actos y contratos. Los actos unilaterales que expidan los establecimientos públicos en ejercicio de funciones administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Los contratos que celebren los establecimientos públicos se rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.

ARTÍCULO 82.- Unidades administrativas especiales y superintendencias con personeria jurídica. Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personeria jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuáles se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

(Ver Sentencia C-727 de 2000.)

ARTÍCULO 83.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 84.- Empresas oficiales de servicios públicos. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetaran a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente Ley en los aspectos no regulados por aquella y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reunen las siguientes caracteristicas:

a. Personeria jurídica;

b. Autonomía administrativa y financiera;

c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinacion especial en los casos autorizados por la Constitución.

El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podra estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economia mixta, se les aplicara en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17, 27, numerales 2, 3, 4, 5, y 7, y 183 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO .- Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la informacion comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.

(Ver Sentencias C-727 de 2000)

(Ver Sentencia C-1442 de 2000.)

ARTÍCULO 86.- Autonomía administrativa y financiera. La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercera conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creo o autorizo y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos alli previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.

ARTÍCULO 87.- Privilegios y prerrogativas. Las empresas industriales y comerciales del Estado cómo integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso.

No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por razón de su objeto compitan con empresas privadas, no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas.

ARTÍCULO 88.- Dirección y administración de las empresas. La dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado estara a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente.

ARTÍCULO 89.- Juntas directivas de las empresas estatales. La integracion de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración y el régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regiran por las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la presente Ley.

Además, los delegados de organizaciones privadas en las juntas directivas de las empresas no podrán ostentar cargos de dirección en empresas privadas que desarrollen actividades similares a las de las empresas ante la cuál actuan y en todo caso deberán declararse impedidos cuando ocurran conflictos de intereses.

ARTÍCULO 90.- Funciones de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado:

a. Formular la política general de la empresa, el plan de desarrollo administrativo y los planes y programas que, conforme a la Ley Organica de Planeacion y a la Ley Organica del Presupuesto deben proponerse para su incorporacion a los planes sectoriales y, a través de estos, al Plan Nacional de Desarrollo;

b. Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura organica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca;

c. Aprobar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo;

d. Controlar el funcionamiento general de la organizacion y verificar su conformidad con la política adoptada;

e. Las demás que les señalen la ley y los estatutos internos.

ARTÍCULO 91.- Designación del Gerente o Presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado. El Gerente o Presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

(Ver Sentencia C-599 de 2000.)

ARTÍCULO 92.- Calidad y funciones del Gerente o Presidente. El Gerente o Presidente sera el representante legal de la correspondiente entidad y cumplira todas aquellas funciones que se relacionen con la organizacion y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

ARTÍCULO 93.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

(Ver Sentencia de mayo 27 de 2015, Rad. 22008-00031, Consejo de Estado.)

ARTÍCULO 94.- Asociacion de las empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas y sociedades que se creen con la participacion exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre estas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creacion, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:

Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2007, en el entendido que se rigen por estas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con carácter especial por otras disposiciones constitucionales y legales.)

1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales.

Para los efectos de la presente Ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aquella en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.

2. Características jurídicas.

Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizara cómo sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.

3. Creacion de filiales.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creacion de una empresa filial actuaran previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cuál podra constar en norma especial o en el correspondiente acto de creacion y organizacion de la entidad o entidades participantes.

4. Régimen jurídico.

El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetaran a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.

Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2007, en el entendido que se rigen por estas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con carácter especial por otras disposiciones constitucionales y legales.)

5. Régimen especial de las filiales creadas con participacion de particulares.

Las empresas filiales en las cuáles participen particulares se sujetaran a las disposiciones previstas en esta Ley para las sociedades de economia mixta.

6. Control administrativo sobre las empresas filiales.

En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuáles la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participacion mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las politicas del sector administrativo dentro del cuál se actuen.

(Ver Sentencia C-953 de 1999.)

ARTÍCULO 95.- Asociacion entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebracion de convenios interadministrativos o la conformacion de personas jurídicas sin animo de lucro.

Las personas jurídicas sin animo de lucro que se conformen por la asociacion exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este genero. Sus Juntas o Consejos Directivos estaran integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuáles proveeran igualmente sobre la designación de su representante legal.

Nota: (El artículo 95 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671 de 1999, bajo el entendido de que "las personas jurídicas sin animo de lucro que se conformen por la asociacion exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este genero", sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regimenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias. )

PARÁGRAFO .- INEXEQUIBLE. La Conferencia de Gobernadores, la Federacion de Municipios, la Asociacion de Alcaldes y las asociaciones de municipalidades se regiran por sus actos de conformacion y, en lo pertinente, por lo dispuesto en el presente artículo. Corte Constitucional Sentencia C-671 de 1999

(Ver Concepto de nov. 11 de 2006, Rad. 2006-00079, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado.)

ARTÍCULO 96.- Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participacion de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebracion de convenios de asociacion o la creacion de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.

Los convenios de asociacion a que se refiere el presente artículo se celebraran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinara con precision su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin animo de lucro, estas se sujetaran a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad comun.

En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que de origen a una persona jurídica se dispondra sobre los siguientes aspectos:

a. Los objetivos y actividades a cargo, con precision de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes;

b. Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujecion a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas;

c. La participacion de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;

d. La integracion de los organos de dirección y administración, en los cuáles deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares;

e. La duración de la asociacion y las causales de disolucion.

(Ver Sentencia C-671 de 1999.)

CAPÍTULO XIV

SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA

ARTÍCULO 97.- Sociedades de economia mixta. Las sociedades de economia mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Para que una sociedad comercial pueda ser calificada cómo de economia mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economia mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-953 de 1999.)

Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.

PARÁGRAFO .- Los regimenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economia mixta en las cuáles el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.

(Ver Decreto 529 de 1999)

(Ver Decreto 180 de 2008)

(Ver Art. 2.2.26.1 Decreto 1083 de 2015)

ARTÍCULO 98.- Condiciones de participacion de las entidades públicas. En el acto de constitución de toda sociedad de economia mixta se señalaran las condiciones para la participacion del Estado que contenga la disposición que autorice su creacion, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; asi cómo su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella.

ARTÍCULO 99.- Representación de las acciones de la Nación y de las entidades públicas. La representación de las acciones que posean las entidades públicas o la Nación en una Sociedad de Economia Mixta corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada dicha Sociedad.

Lo anterior no se aplicara cuando se trate de inversiones temporales de carácter financiero en el mercado bursatil.

Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial y comercial del Estado, su representación correspondera al respectivo representante legal, pero podra ser delegada en los funcionarios que indiquen los estatutos internos.

ARTÍCULO 100.- Naturaleza de los aportes estatales. En las sociedades de economia mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripcion de los bonos que la misma emita. El Estado también podra aportar titulos mineros y aportes para la explotacion de recursos naturales de propiedad del Estado.

El aporte correspondiente se computara a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos.

ARTÍCULO 101.- Transformacion de las sociedades en empresas. Cuando las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas, la sociedad se convertira, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial y comercial o Sociedad entre entidades públicas. Los correspondientes organos directivos de la entidad procederan a modificar los estatutos internos en la forma a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 102.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economia mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estaran sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Nota: (Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007.)

CAPÍTULO XV

CONTROL ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 103.- Titularidad del control. El Presidente de la República cómo suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de Departamento Administrativo, ejerceran control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administración Publica.

ARTÍCULO 104.- Orientacion y la finalidad. El control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos se orientara a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonia con las politicas gubernamentales, dentro de los principios de la presente Ley y de conformidad con los planes y programas adoptados.

ARTÍCULO 105.- Control administrativo. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprendera la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los organos internos de esos organismos y entidades.

No obstante, se exceptuan de esta regla el presupuesto anual, que debe someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Organica de Presupuesto.

ARTÍCULO 106.- Control de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economia mixta. El control administrativo de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economia mixta se cumplira en los términos de los correspondientes convenios, planes o programas que deberán celebrarse periodicamente con la Nación, a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo.

ARTÍCULO 107.- Convenios para la ejecucion de planes y programas. Con la periodicidad que determinen las normas reglamentarias, la Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, para la ejecucion de los planes y programas que se adopten conforme a las normas sobre planeacion.

En dichos convenios se determinaran los compromisos y obligaciones de las entidades encargadas de la ejecucion, los plazos, deberes de informacion e instrumentos de control para garantizar la eficiencia y la eficacia de la gestión.

Estos convenios se entenderan perfeccionados con la firma del representante legal de la Nación, o de la entidad territorial y de la respectiva entidad o empresa y podrán ejecutarse una vez acreditada, si a ello hubiere lugar, la certificacion de registro de disponibilidad presupuestal. Además de las clausulas usuales según su naturaleza, podra pactarse clausula de caducidad para los supuestos de incumplimiento por parte de la entidad descentralizada o empresa industrial y comercial del Estado.

ARTÍCULO 108.- Convenios de desempeño. La Nación y las entidades territoriales podrán condicionar la utilizacion y ejecucion de recursos de sus respectivos presupuestos por parte de las entidades descentralizadas y sociedades de economia mixta, cuya situación financiera, de conformidad con la correspondiente evaluación por parte de los organos de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objeto propio.

Tales condicionamientos se plasmaran en un convenio de desempeño en el cuál se determinaran objetivos, programas de acción en los aspectos de organizacion y funcionamiento y tecnicos para asegurar el restablecimiento de las condiciones para el buen desempeño de la entidad, en función de los objetivos y funciones señalados por el acto de creacion.

ARTÍCULO 109.- Control de las entidades descentralizadas indirectas y de las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado. El control administrativo sobre las actividades y programas de las entidades descentralizadas indirectas se ejercera mediante la intervencion de los representantes legales de los organismos y entidades participantes o sus delegados, en los organos internos deliberacion y dirección de la entidad.

Igual regla se aplicara en relación con las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economia mixta.

CAPÍTULO XVI

EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES

ARTÍCULO 110.-Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones:

La regulación, el control, la vigilancia y la orientacion de la función administrativa corresponderan en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad publica titular de la función la que, en consecuencia, debera impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.

Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad publica que confiera la atribucion de las funciones ejercera directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, politicas y programas que deban ser observados por el particular.

Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización.

La atribucion de las funciones administrativas debera estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenios, si fuere el caso.

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-866 de 1999.)

(Ver Sentencia de julio 29 de 2015, Rad. 2004-05517, Consejo de Estado.)

ARTÍCULO 111.- Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuacion:

1. Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que sera sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante el cuál determine:

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-866 de 1999.)

a. Las funciones específicas que encomendara a los particulares;

Nota: (El literal a) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866 de 1999, de conformidad con la consideracion 7.5 de la parte motiva de la misma.)

b. Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas;

c. Las condiciones del ejercicio de las funciones;

d. La forma de remuneración, si fuera el caso;

e. La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.

2. La celebracion de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecucion sera de cinco (5) años prorrogables y para cuya celebracion la entidad o autoridad debera:

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-702 de 1999 y el texto en cursiva, fue objeto de la misma declaración mediante Sentencia C-866 de 1999.)

Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria publica para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales.

Pactar en el convenio las clausulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cuál se conferira el ejercicio de las funciones administrativas.

(Ver Sentencia de julio 29 de 2015, Rad. 2004-05517, Consejo de Estado.)

ARTÍCULO 112.- Régimen jurídico de los actos y contratos. La celebracion del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifican la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuánto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicacion e impugnacion a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetaran a las normas de contratación de las entidades estatales.

ARTÍCULO 113.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.

Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u organos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopcion hayan participado.

ARTÍCULO 114.- Control sobre las funciones. Sin perjuicio de los contratos pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad publica que confiera la atribucion de las funciones ejercera directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, politicas y programas que deban ser observados por el particular.

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobara las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuira los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organizacion y sus planes y programas.

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, politicas y programas de organismo o entidad, su representante legal podra crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.

En el acto de creacion de tales grupos se determinaran las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.

(Ver art. 8, Decreto 2489 de 2006.)

(Ver Concepto de oct. 29 de 2010, Rad. 2010-00093, Sala de Consulta y Servicio Civil)

ARTÍCULO 116.- Responsabilidad de los miembros de las comisiones, comites o consejos. Quienes participen a cualquier título, de manera permanente o transitoria, en las comisiones, comites o consejos a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los miembros de las juntas o consejos de las entidades descentralizadas, responderan por su actuacion en los mismos términos que la ley señala para los servidores públicos.

ARTÍCULO 117.- Investigación. Para mejorar procesos y resultados y para producir factores de desarrollo, las entidades públicas dispondran lo necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones sociales, economicas y/o culturales según sus areas de competencia, teniendo en cuenta tendencias internacionales y de futuro.

ARTÍCULO 118.- Reorganizacion. Sin perjuicio de sus facultades permanentes, dentro de los doce meses siguientes a las vigencia de las presente Ley, las entidades a las que ella se aplica efectuaran y promoveran las reformas necesarias para adecuar la organizacion y funcionamiento a sus principios y reglas.

PARÁGRAFO .- Las entidades continuaran organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de promulgacion de la presente Ley hasta cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 119.- Publicacion en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:

a. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;

b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;

c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los organos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás organos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.

PARÁGRAFO .- Unicamente con la publicacion que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.

Nota: (Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-957 de 1999.)

(Ver Ley 57 de 1985)

ARTÍCULO 120.- Facultades Extraordinarias Declarado inexequible a partir de la fecha de la promulgacion de la Ley 489 de 1998 Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional, decia asi: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicacion de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley para:

1. Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, esto es, consejos superiores, comisiones de regulación, juntas y comites; ministerios y departamentos administrativos; superintendencias; establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del Estado; unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas estatales prestadoras de servicios públicos; institutos cientificos y tecnologicos; entidades de naturaleza unica y las demás entidades y organismos administrativos del orden nacional que hayan sido creados o autorizados por la ley.

2. Disponer la fusion, escisión o disolucion y consiguiente liquidación de sociedades entre entidades públicas, de sociedades de economia mixta, de sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades públicas, en las cuáles exista participacion de entidades públicas del orden nacional.

3. Dictar el régimen para la liquidación y disolucion de entidades públicas del orden nacional.

4. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración publica.

5. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la carrera diplomática.

6. Modificar la estructura de la Contraloria General de la República, determinar la organizacion y funcionamiento de su auditoria externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la Contraloria General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen personal.

7. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación; determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de sus servidores públicos, crear, suprimir y fusionar empleos en dichas entidades; modificar el régimen de competencias interno y modificar el régimen de Carrera Administrativa previsto para los servidores de tales entidades.

PARÁGRAFO 1.- Las facultades extraordinarias conferidas por el presente artículo, se ejercitaran por el Gobierno con el proposito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público.

PARÁGRAFO 2.- El acto que ordene la fusion, supresion o disolucion y liquidación, dispondra sobre la subrogacion de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la titularidad y destinacion de bienes o rentas, y la forma en que se continuaran ejerciendo los derechos, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia contenidas en la Ley 443 de 1998, la situación de los servidores públicos vinculados a ella.

PARÁGRAFO 3.- En ejercicio de las facultades conferidas por el presente artículo, el Presidente de la República no podra modificar codigos, leyes estatutarias, organicas y aquellas de que trate el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República no podra fusionar o suprimir entidades u organismos creados o previstos en la Constitución Política.

Asi mismo, salvo lo previsto en los numerales 6 y 7, el ejercicio de las facultades que se confieren en el presente artículo, no incluye los organos, dependencias o entidades a las cuáles la Constitución Política les reconoce un régimen de autonomía.

PARÁGRAFO 4.- Las facultades de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo serán ejercidas una vez oido el concepto del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación y del Procurador General de la Nación, en lo relativo a sus respectivas entidades.

PARÁGRAFO 5.- Por virtud de las facultades contenidas en el presente artículo el Gobierno no podra crear ninguna nueva entidad u organismo público de orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante del ejercicio de las facultades persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para la entidad o entidades respectivas.

ARTÍCULO 121.- Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgacion y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos - leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

FABIO VALENCIA COSSIO.

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

EMILIO MARTINEZ ROSALES.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ANDRES PASTRANA ARANGO.

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.