Concepto 604641 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 604641 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

"El auxilio de conectividad deberá ser reconocido en la forma establecida en el parágrafo transitorio que adicionó el Decreto Legislativo 771 de 2020 al artículo 2º de la Ley 15 de 1959, que ordena su reconocimiento mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, por parte del empleador, quien deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio, sin que sea procedente la acumulación del auxilio de conectividad y el de transporte."

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

"El auxilio de conectividad deberá ser reconocido en la forma establecida en el parágrafo transitorio que adicionó el Decreto Legislativo 771 de 2020 al artículo 2º de la Ley 15 de 1959, que ordena su reconocimiento mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, por parte del empleador, quien deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio, sin que sea procedente la acumulación del auxilio de conectividad y el de transporte."

*20206000604641*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000604641

 

Fecha: 22/12/2020 10:05:45 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. REMUNERACIÓN. Auxilio de conectividad. RAD. 20209000609522 del 18-12-2020

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que para tener claridad frente a la implementación del auxilio de conectividad en RTVC, Empresa Industrial y Comercial del Estado, durante la vigencia 2021, como apoyo para gastos de internet, formula los siguientes interrogantes:

 

Este reconocimiento del auxilio de conectividad al ser extralegal, deberá ser aprobado por la Junta Directiva de RTVC, o quien estaría facultado para autorizarlo; cuál debe ser la manera en que se debe prever para contar con los recursos; Es viable que el auxilio sea otorgado a los prestadores de servicio (Contratistas); es viable que el auxilio sea entregado a los Teletrabajadores de RTVC, y se deberá incluir en la Resolución  que reglamenta el Teletrabajo en la entidad; es viable que el auxilio sea entregado a quienes realizan trabajo en casa; cuál es la mejor manera de reconocer este recurso, sin que el mismo se convierta en remuneración por el servicio prestado ni pueda afectar el IBC de la seguridad social.

 

Sobre el tema me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre el tema el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, establece:

 

“ARTÍCULO  2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.”

 

“ARTÍCULO  3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

 

En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.

 

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

PARÁGRAFO. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.”

 

Así mismo, el Decreto Legislativo 771 del 3 de junio de 2020 "Por el cual se dispone una medida para garantizar el acceso a servicios de conectividad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", establece:

 

ARTÍCULO 1. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, así:

 

Parágrafo transitorio. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables.

 

Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de ,2008."

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Igualmente, el parágrafo transitorio que adicionó el Decreto Legislativo 771 de 2020 al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio, y no aplica a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo; sin que sea procedente la acumulación del auxilio de conectividad y el de transporte.

 

Con fundamento en lo expuesto se procede a absolver las consultas planteadas así:

 

1.- Respecto a la consulta si este reconocimiento del auxilio de conectividad al ser extralegal, deberá ser aprobado por la Junta Directiva de RTVC, o quien estaría facultado para autorizarlo, se precisa que dicho auxilio no tiene la connotación de extralegal, fue autorizado mediante el parágrafo transitorio del Decreto Legislativo 771 de 2020, por lo tan es de carácter legal, y no requiere la autorización de ninguna autoridad, como la junta directiva de RTVC, para su reconocimiento y pago.

 

2.- En cuanto a la consulta sobre cuál debe ser la manera en que se debe prever para contar con los recursos, se precisa que le corresponde a la autoridad competente de la entidad, prever el presupuesto necesario para el pago de este auxilio de conectividad, en el rubro correspondiente.

 

3.- Respecto a la consulta si es viable que el auxilio de conectividad sea otorgado a los prestadores de servicio (Contratistas) y a los Teletrabajadores de RTVC, se precisa que no.

 

4.- En cuanto a la consulta si es viable que el auxilio sea entregado a quienes realizan trabajo en casa, se precisa que será procedente el reconocimiento y pago del auxilio de conectividad a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio, sin que sea procedente la acumulación del auxilio de conectividad y el de transporte.

 

5.- Respecto a la consulta sobre cuál es la mejor manera de reconocer este recurso, sin que el mismo se convierta en remuneración por el servicio prestado ni pueda afectar el IBC de la seguridad social, se precisa que deberá ser reconocido en la forma establecida en el parágrafo transitorio que adicionó el Decreto Legislativo 771 de 2020 al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, que ordena su reconocimiento mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, por parte del empleador, quien deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio, sin que sea procedente la acumulación del auxilio de conectividad y el de transporte.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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