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Concepto 526031 de 2024 - Departamento Administrativo de la Función Pública

Es viable concluir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política; así como en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de los concejales se encuentran inhabilitados para ser nombrados empleados públicos de las entidades públicas del respectivo municipio. Así las cosas, y como quiera que los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, se colige que existe una prohibición expresa para que la hermana de un concejal sea nombrada un en un cargo público en una entidad del respectivo municipio.