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Concepto 522451 de 2024 - Departamento Administrativo de la Función Pública De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política; así como en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de los concejales se encuentran inhabilitados para ser nombrados empleados públicos de las entidades públicas del respectivo municipio. Así las cosas, y como quiera que los tíos para con los sobrinos se encuentran en tercer grado de consanguinidad, se colige que no existe inhabilidad alguna para que el pariente (sobrino) de un concejal sea nombrado como empleado en una entidad del respectivo municipio, en razón a que no se encuentra dentro de los grados de parentesco prohibidos por la norma que rige la materia. |