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Sentencia 5244 de 1993 - Consejo de Estado Accionante que tenía derecho al régimen ‑especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el Art. 12 del decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengado lo anterior para efecto de liquidar bien la pensión de jubilación. |
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Sentencia 4883 de 1993 - Consejo de Estado En lo atinente al estado de embarazo de la actora al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, debe desestimarse la restitución al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, como se solicita en el libelo, puesto que tratándose de una empleada de libre nombramiento y remoción, como sucede en este asunto, en caso de despido en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes a la fecha del parto o aborto, sin el cumplimiento de los requisitos legales, ella tendrá derecho a que se le reconozca la indemnización correspondiente, la suma de dinero respectiva a la licencia remunerada; siempre y cuando dicho despido impida el goce de la misma y, además, a las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar, de conformidad con el vínculo laboral que exista al momento de la desvinculación. |
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Sentencia 5855 de 1993 - Consejo de Estado Para declarar la vacancia de un cargo docente, basta con que se presente la ausencia injustificada, sin que tal hecho, por su misma naturaleza, requiera prueba diferente al informe del inmediato superior que dé cuenta de ello y sin que se exija previamente la citación de quien incumple, a fin de que justifique su conducta, dadas las circunstancias que rodean el hecho. Es por ello que, el abandono del cargo constituye una situación especial dentro de la relación laboral, que no configura en principio una falta disciplinaría, sino que una vez ocurrido, debe ser declarado por el empleador, a fin de evitar los innegables tropiezos que dicha situación comporta |
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Sentencia 518 de 1993 - Consejo de Estado Emite concepto respecto del decreto que reglamentaría el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en relación con la indemnización de empleados al servicio del Estado con ocasión de supresión de empleos por reorganización de una dependencia, órgano o entidad o por el traslado de funciones a otros organismos. |
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Sentencia 875-11815 de 1993 - Consejo de Estado El régimen disciplinario interno para los miembros de la Policía Nacional, es independiente del régimen externo que corresponde a la Procuraduría General y más concretamente al Procurador Delegado para la Policía Nacional. La sentencia recurrida interpretó erróneamente los artículos 8o., 13 y 14 de la Ley 25 de 1974 al enfrentarlos como contrapuestos a las disposiciones del decreto -ley 1835 de, 1979 por cuanto no dio cabal inteligencia a las labores de supe vigilancia y de cuidado de los deberes de los Art. 143 y 145 de la Constitución vigente entonces, atribuida a la Procuraduría y olvidando, de paso, que el artículo 150 de la misma da rango de dicha estirpe a los procuradores delegados. |
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Sentencia 2011-01230 de 2019 - Consejo de Estado El Consejo de Estado declaró la nulidad de la Ordenanza 26, del 30 de diciembre del 2009, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, en la que se estableció la figura del contralor estudiantil en las instituciones educativas oficiales de ese departamento. Según el alto tribunal, la asamblea referida no se encontraba facultada para crear este tipo de órganos de control, aun cuando haya sostenido el argumento de que la Constitución Política garantiza la participación de la comunidad en los asuntos que le interesan. En efecto, la corporación aclaró que la competencia en esta materia es exclusiva del legislador. |
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Sentencia 00074 de 2014 - Consejo de Estado La prohibición contenida en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, sin embargo, no está prohibida la provisión de cargos en los casos de vacancia por renuncia, licencia o muerte, siempre y cuando dicha provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la administración pública, como tampoco cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos. A su vez frente a la prohibición del artículo 38 se da una excepción, en dos casos: (a) la provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, es decir, por las causales establecidas en los literales d) y m) del artículo 41 de la ley 909 de 2004 ; y (b) por la aplicación de las normas de carrera administrativa. |
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Sentencia 00407 de 2013 - Consejo de Estado Para los efectos de las restricciones y limitaciones establecidas en los artículos 30, 32, 33 y 38 parágrafo de la ley 996 de 2005, el término de seis (6) meses previsto en el articulo 9° de la misma ley 996, solamente se aplica al Presidente de la República que estando en ejercicio aspire a la reelección inmediata y al Vicepresidente de la República que aspire a la elección presidencial, y no a los demás órganos o entidades del Estado, tanto del nivel nacional como territorial, de conformidad con los condicionamientos de exequibilidad realizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005 a las citadas normas. |
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Sentencia 00419 de 2007 - Consejo de Estado La prohibición consagrada en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, aplica para los cargos de elección popular, y que entre ellos se cuenta la elección de Senadores de la República y de Representantes a la Cámara, no hay duda que los gobernadores de departamentos están llamados a respetar la prohibición de no modificar la nómina de su respectiva entidad dentro de los cuatro meses anteriores a la elección de Congresistas, restricción que de ser desacatada conduce a la nulidad de la respectiva actuación administrativa por configurarse la causal de nulidad de infracción de normas superiores contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14. |
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Sentencia 01792 de 2010 - Consejo de Estado Si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte, si con la prohibición de modificación de nómina pretende evitar la vulneración de la moralidad administrativa, las vinculaciones que se presenten aplicando las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera. |