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Concepto 2455 de 2020 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional al Ministerio de Transporte, tienen derecho a ser beneficiarios de los programas de bienestar social de la entidad porque la modificación del literal g) del artículo 6 del Decreto Ley 1567 de 1998 por el artículo 3 de la Ley 1960 de 2019, consistió en establecer el principio de profesionalización del servidor público en el sistema de capacitación y en el sistema de bienestar, con lo cual permitió que todos los empleados públicos y sus familias puedan ser beneficiaros de los programas de bienestar que diseñe ese organismo, observando la prioridad respecto de los empleados con derechos de carrera administrativa.

Concepto Sala de Consulta C.E. 2440 de 2020 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

La competencia disciplinaria asignada al Fiscal General de la Nación y a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación en el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 y en el Decreto Ley 016 de 2014, es incompatible con el artículo 257A de la Constitución Política, que le atribuye tales facultades a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En tal sentido, una vez se integre y empiece a funcionar la referida Comisión, la Fiscalía General de la Nación no podrá ejercer la función disciplinaria respecto de sus empleados judiciales y tiene el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, mientras la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continúe ejerciendo de manera interina la función disciplinaria, la Fiscalía General de la Nación debe continuar ejerciendo temporalmente la mencionada función, tramitando hasta su culminación las actuaciones disciplinarias de los empleados judiciales que ocurran hasta la fecha de entrada en funcionamiento del nuevo órgano disciplinario, por lo que no procede la suspensión del impulso procesal que esté adelantando esa entidad. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solamente será competente para ejercer la función disciplinaria respecto de actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.

Concepto Sala de Consulta C.E. 2449 de 2020 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

El período de los magistrados de la Corte Constitucional es individual o personal, lo cual implica que éstos tienen el deber y el derecho de ejercer ese cargo público durante el tiempo de ocho años, salvo que se retiren o sean retirados antes de su finalización. De esta manera, como el período es individual, se cuenta desde la fecha de su posesión, siendo factible que éste se suspenda de forma excepcional, cuando el cargo no pueda ser ejercido por su titular debido a una verdadera circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso analizado, se observó que la circunstancia que llevó al magistrado a suspender el ejercicio de su cargo obedeció a una sentencia judicial, que es una decisión obligatoria, de curso inmediato y definitiva, adoptada por una autoridad competente y basada en circunstancias ajenas a las condiciones personales o al comportamiento del Servidor Público. Por consiguiente, concluye que al dejarse judicialmente sin efectos la sentencia que declaró la nulidad de la elección del magistrado de la Corte Constitucional y ordenarse su reintegro al cargo por el resto del período individual para el que fue elegido, debe adicionarse a partir de la fecha en que dicho servidor se reintegró efectivamente al cargo, el tiempo medido en años meses y días que le faltaba para completar su período el día en que debió abandonar su posición.

Concepto 00048 de 2020 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Por regla general, las oficinas de control disciplinario interno asumen de manera integral las investigaciones de las faltas disciplinarias de los servidores públicos, de acuerdo con la Ley 734 de 2002, salvo cuando el investigado es superior del funcionario investigador, tiene un cargo de mayor jerarquía o en la respectiva entidad no se puede garantizar la segunda instancia, en cuyo caso, la competencia será de la Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio del poder preferente de esta última autoridad. Por consiguiente, uno de los factores para determinar la competencia disciplinaria es la calidad del sujeto disciplinable, de manera que si el presunto autor dentro de la queja está identificado, será procedente dar aplicación a dicho criterio, de manera que el funcionario investigador cuente con independencia y objetividad, elementos que no podrían garantizarse si el investigado ostenta una jerarquía mayor a la del investigador.

Concepto Sala de Consulta C.E. 2433 de 2020 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Define el alcance de los términos remuneración a la inversión privada, instalación, puesta en operación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y recaudo, referidos en el artículo 5 de la Ley 1843 de 2017. Precisa que el recaudo obtenido por las multas impuestas a través de los referidos sistemas, no puede destinarse sino en un 10% para remunerar la operación y mantenimiento de los sistemas tecnológicos contratados, por cuanto el restante 90% ingresa al presupuesto de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción, de acuerdo con su jurisdicción y tienen una destinación específica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código nacional de Tránsito Terrestre. También establece que la instalación y puesta en operación de los medios tecnológicos utilizados para la detección de infracciones de tránsito no pueden ser contratados bajo el esquema de asociaciones público privadas o APP.

Concepto Sala de Consulta C.E. 2443 de 2020 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

El período del Contralor de Bogotá culminó el 31 de diciembre de 2019, por cuanto debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad a los Acuerdos 639 y 635 de 2016, expedidos por el Concejo de Bogotá, en donde se reguló el inicio y la terminación del período de dicho servidor, fijando uno que contraría lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, al vulnerar la reserva legal según la cual sólo el legislador se encuentra autorizado para determinar los períodos de los servidores públicos.