Decreto 38 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 38 de 2016

Fecha de Expedición: 12 de enero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRANSPORTE
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se reglamentan las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET) y se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015

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DECRETO 038 DE 2016

 

(Enero 12)

 

"Por el cual se reglamentan las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET) y se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, 3 de la Ley 105 de 1993, 2, 5 y 51 de la Ley 191 de 1995, 8 de la Ley 336 de 1996 y 182 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018-, y

 

CONSIDERANDO

 

Que en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 estableció un Régimen Especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural, y dispuso, de manera particular, que la acción del Estado en esas zonas deberá orientarse, entre otros objetivos, a la creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las mismas, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materias como el transporte.

 

Que el artículo 4 de la mencionada Ley de Fronteras define las Zonas de Frontera como aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la Republica de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo. Y, a su vez el artículo 5 de la misma ley estipula que el Gobierno nacional determinará las Zonas de Frontera.

 

Que conforme lo establece la Ley 105 de 1993, la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 3, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.

 

Que el artículo 5 de la Ley 105 de 1993 señala que es atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

 

Que en concordancia con el artículo 8 de la Ley 336 de 1996, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte, serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.

 

Que el artículo 182 de la ley 1753 del 9 de junio de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, creo las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), las cuales podrán estar constituidas por un municipio y/o grupo de municipios de las Zonas de Frontera, donde no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, cuya extensión geográfica será determinada par el Gobierno nacional.

 

Que en virtud del mismo artículo 182 del Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, el Gobierno nacional y las gobiernos locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio público de transporte, con el objeto de formalizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y garantizar las condiciones de seguridad y accesibilidad del mismo, con aplicación exclusiva en Zonas Estratégicas para el Transporte.

 

Que el artículo 201 de la misma Ley, en relación con los programas y proyectos para el desarrollo y la integración fronteriza, prevé que en concertación con las entidades territoriales fronterizas del país, a partir del ario 2016, cada ministerio, departamento administrativo y demás entidades del orden nacional, identificaran en el marco de sus competencias los programas y proyectos específicos encaminados al desarrollo e integración de las regiones de fronteras.

 

Que en concordancia con el Plan Fronteras para la Prosperidad, existen 13 departamentos fronterizos, 77 municipios y 13 corregimientos departamentales; de la población total, el 10% vive en Zonas de Frontera y de ellos el 21.9% corresponde a población de grupos étnicos. Dicho plan esta cimentado, entre otros principios, en el de Política Publica Diferencial, en virtud del cual se reconoce que cada subregión de frontera tiene unas problemáticas propias, un contexto particular y diferencial, por lo que las líneas de acción no serán necesariamente iguales.

 

Que en razón de lo anterior y teniendo en cuenta la diversidad en las características de las distintas Zonas de Frontera del país, tales coma su ubicación geográfica y las condiciones topográficas, culturales, económicas, sociales y de composición demográfica de cada una de ellas, se hace necesario establecer reglamentos especiales de carácter técnico y operativo que respondan a las características específicas de cada Zona, con el objeto de impulsar la formalización de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en las mismas y, sobre todo, garantizar condiciones de seguridad y accesibilidad a los usuarios.

 

Que el contenido del presente decreto fue socializado previamente con autoridades de los departamentos fronterizos para que efectuaran observaciones, comentarios y aportes. De igual forma, fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte en cumplimiento lo dispuesto en numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 2011, con objeto recibir opiniones, sugerencias o propuestas.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Adiciónese el Titulo 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedara así:

 

"TÍTULO 8

 

ZONAS ESTRATEGICAS PARA EL TRANSPORTE (ZET)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1. Zonas de Frontera y extensión geográfica. Para los efectos de lo establecido en el artículo 182 de la ley 1753 de 2015, harán parte de las Zonas de Frontera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, todos los municipios y corregimientos especiales colindantes con los límites de la Republica de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo, ubicados en los departamentos fronterizos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyacá, Arauca, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Putumayo, Nariño, Chocó y San Andrés y Providencia.

 

Constituirán la extensión geográfica de las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), los municipios y corregimientos ubicados en las Zonas de Frontera definidos en el inciso anterior, en los que no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público.

 

ARTÍCULO 2.2.8.2. Competencias. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte, definirá el municipio o conjunto de municipios que conformaran cada Zona Estratégica para el Transporte (ZET) y, en coordinación con las autoridades locales correspondientes, podrá expedir para cada ZET los reglamentos especiales y transitorios que contendrán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en las modalidades requeridas, que serán aplicables exclusivamente en la circunscripción de dichas zonas.

 

ARTÍCULO 2.2.8.3. Criterios Generales. Para la expedición de los reglamentos especiales y transitorios a los que se refiere el artículo anterior, se deberán tener en cuenta, coma mínima, los siguientes criterios:

 

1. Se deberá contar con la participación activa y directa de las autoridades locales, las cuales de manera individual o conjunta, según corresponda, presentaran al Ministerio de Transporte una solicitud formal para que el municipio o grupo de municipios conformen una ZET. La solicitud deberá acompañarse de un estudio sobre las características técnicas y socioeconómicas que evidencie las dificultades particulares y específicas del contexto en el que se viene prestando el servicio de transporte de pasajeros en la modalidad que requiere tratamiento especial, y su relación directa con el fenómeno fronterizo. Así mismo, el documento deberá contener la propuesta de las condiciones de carácter técnico, operativo y de transición que, de acuerdo con las características propias del territorio, deberán establecerse en el reglamento transitorio correspondiente para que, una vez finalizada la transición, se logre la formalización de ese servicio de transporte en la respectiva Zona.

 

Las autoridades locales deberán asegurarse de que los estudios, el establecimiento de prioridades, la toma de decisiones y la elaboración de las propuestas presentados al Ministerio de Transporte, cuenten con la participación activa y directa de organizaciones sociales de las comunidades beneficiadas, para lograr que el proceso sea sostenible en el tiempo y se fortalezca la capacidad institucional y de gestión local.

 

2. El Ministerio de Transporte, con base en el estudio de caracterización técnica y socioeconómica presentado por las autoridades solicitantes, analizara la problemática propia de la forma en que se viene prestando el servicio y su contexto particular y diferencial, con el fin de determinar si las mismas ameritan la expedición de una reglamentación de carácter especial y transitorio, y, de ser viable, definirá el municipio o conjunto de municipios que conformaran la ZET.

 

3. De ser viable la expedición de la reglamentación especial y transitoria, en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación mediante la cual se manifieste esta situación, el Ministerio, en coordinación con las autoridades locales correspondientes, estudiara la propuesta presentada por estas, las ajustara en lo necesario y expedirá el reglamento correspondiente. La determinación del municipio o conjunto de municipios que conformaran cada ZET obedecerá, entre otros criterios, a la ubicación geográfica, las condiciones topográficas, económicas, sociales, culturales, de composición demográfica, y demás características particulares de la prestación del servicio de transporte en el territorio. Esta caracterización deberá permitir que las líneas de acción que se tracen en el reglamento específico sean aplicables al municipio o municipios que integran la ZET, con el fin de estimular y alcanzar en un periodo determinado la formalización de la prestación del servicio de transporte de pasajeros.

 

4. Las condiciones técnicas y operativas que se establezcan de manera coordinada con las autoridades locales solicitantes en las reglamentaciones especiales y transitorias buscaran facilitar la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la modalidad que corresponda. Para el efecto, reconocerán las problemáticas propias y particulares actuales que caracterizan la prestación del servicio y que hacen necesario el tratamiento especial y diferencial. En todo caso, las adecuaciones normativas especiales y transitorias deberán garantizar la prestación y el acceso al servicio en condiciones de seguridad para los usuarios.

 

5. Las reglamentaciones especiales y transitorias deberán aproximarse a las condiciones establecidas en las reglamentaciones regulares existentes para la modalidad de transporte de pasajeros objeto de la reglamentación. Igualmente, deberán establecer los periodos de transición para que los tratamientos diferenciales cesen en su aplicación y sus beneficiarios se ajusten a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 2.2.8.4. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte corresponderá a las autoridades establecidas en las disposiciones vigentes, de acuerdo con la modalidad y el radio de acción del servicio de transporte público objeto de tratamiento diferencial y transitorio.

 

En todo caso, la Superintendencia de Puertas y Transporte hará seguimiento y control de las actividades de inspección, vigilancia y control de competencia de las autoridades locales y, de manera especial, del cumplimiento de los periodos de transición determinados en la reglamentación".

 

ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de enero del año 2016

 

PÍO ADOLFO BARCENA VILLARREAL

 

EL SECRETARIO GENERAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49753 de 12 de enero de 2016.