Ley 429 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 429 de 1998

Fecha de Expedición: 16 de enero de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 429 DE 1998

(Enero 16)

(Derogada por la Ley 2336 de 2023)

“Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Reglamentase el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar, sometida al régimen de la presente ley, la cual tiene como objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad y la problemática de la familia colombiana, contribuir a la formulación de políticas y alternativas orientadas al mejoramiento de su calidad de vida, y la de cada uno de sus miembros.

ARTÍCULO 2º. Los profesionales en Desarrollo Familiar podrán desempeñarlas funciones establecidas para este profesión, tanto en la actividad pública como en la privada.

PARÁGRAFO. Para ejercer la profesión de Desarrollo Familiar se requiere, además de los requisitos académicos exigidos por el Estado, prestar seis (6) meses de servicio en las entidades que el Gobierno designe, sea en la ciudad o en el campo.

ARTÍCULO 3º. Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios de Desarrollo Familiar, sólo podrán contratar profesionales con título universitario, obtenido de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 4º. Para efectos de la presente ley, se reconoce la calidad de Profesional en Desarrollo Familiar:

a) A quien haya obtenido u obtenga el título de Profesional, Licenciado o Doctor en Desarrollo Familiar, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado;

b) A quien haya obtenido u obtenga en otros países el título equivalente a Profesional en Desarrollo Familiar, con los cuales Colombia tenga celebrados convenios o tratados sobre reciprocidad de títulos universitarios;

c) A quien haya obtenido u obtenga en el país o en el extranjero títulos de Especialista, Magister o Doctor en Desarrollo Familiar.

ARTÍCULO 5º. Esta ley rige desde su sanción y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

AMILKAR ACOSTA MEDINA.

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

JAIME NIÑO DÍEZ.

LA MINISTRA DE SALUD,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXXIII. N. 43219. 21 de enero de 1998. pág. 6.