Decreto 717 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 717 de 2009

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 717 DE 2009

 

(Marzo 6)

 

 (Derogado por el Art. 13 del Decreto 1382 de 2010)

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2009, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA:

 

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

3.584.026

2.628.828

2.104.529

1.604.208

1.104.765

2

3.769.808

2.718.050

2.160.746

1.659.412

1.266.311

3

3.908.993

2.812.679

2.232.536

1.699.125

1.355.325

4

4.146.789

2.905.531

2.299.421

1.753.376

1.357.831

5

4.640.361

2.996.734

2.369.312

1.806.509

1.449.746

6

4.808.160

3.084.376

2.395.322

1.856.676

1.495.618

7

4.901.623

3.178.214

2.462.438

1.909.438

1.539.398

8

5.082.296

3.270.062

2.531.245

1.962.989

1.583.756

9

5.930.806

3.360.085

2.600.415

2.015.104

1.628.600

10

6.514.049

3.508.628

2.665.165

2.049.667

1.660.653

11

8.368.256

3.759.460

2.905.531

 

 

12

 

 

3.064.483

 

 

13

 

 

3.178.214

 

 

14

 

 

3.357.377

 

 

15

 

 

3.442.945

 

 

16

 

 

3.508.628

 

 

17

 

 

3.679.307

 

 

18

 

 

3.769.808

 

 

19

 

 

3.988.397

 

 

20

 

 

4.088.859

 

 

 

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARÁGRAFO 2. Los empleos de médico y odontólogo de medio tiempo recibirán una asignación básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2009, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de instructor, será la siguiente:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

1

1.661.399

 

11

2.257.145

2

1.710.856

 

12

2.316.119

3

1.775.288

 

13

2.378.183

4

1.836.632

 

14

2.396.615

5

1.899.268

 

15

2.455.667

6

1.962.240

 

16

2.516.430

7

2.022.912

 

17

2.577.565

8

2.068.495

 

18

2.637.599

9

2.131.967

 

19

2.694.910

10

2.193.887

 

20

2.756.971

 

ARTÍCULO 4° Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto.

 

PARÁGRAFO. La asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

ARTÍCULO 5°. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.

 

ARTÍCULO 6°. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del Director General del Sena, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.

 

ARTÍCULO 7°. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

 

ARTÍCULO 8°. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10° del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de un millón ciento veintitrés mil ciento setenta y un pesos ($ 1.123.171) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

 

ARTÍCULO 9°. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

 

ARTÍCULO 10°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 652 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2009.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de marzo del año 2009

 

JUAN PABLO ZÁRATE PERDOMO.

 

 

EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009