Decreto 3011 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3011 de 2013

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de diciembre de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 49016 de diciembre 27 de 2013.

LEY DE VÍCTIMAS
- Subtema: Derechos de las Víctimas

Reglamenta las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas. Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL
- Subtema: Participación Efectiva de las Víctimas

Reglamenta las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas. Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL
- Subtema: Proceso Penal Especial de Justicia y Paz

Reglamenta las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas. La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3011 DE 2013

 

(Diciembre 26)

 

Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Congreso de la República aprobó la Ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”, la cual fue sancionada por el Presidente de la República el tres (3) de diciembre de 2012;

 

Que la Ley 1592 de 2012 fue diseñada con dos objetivos principales: (i) transformar de manera definitiva el enfoque de investigación, procesamiento y judicialización que se venía aplicando en los procesos de Justicia y Paz para asegurar la concentración de esfuerzos en la investigación de los máximos responsables y en la develación de los patrones de macrocriminalidad; y (ii) articular estos procesos con los demás instrumentos de justicia transicional para velar por la satisfacción efectiva de los derechos de las víctimas;

 

Que luego de la aplicación de la Ley 975 de 2005 durante más de ocho (8) años, es necesario generar mecanismos que den celeridad al procedimiento y permitan garantizar la pronta administración de justicia, asegurando su legitimidad nacional e internacional y el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional;

 

Que la Ley 1592 de 2012 busca articular la Ley 975 de 2005 con las políticas de restitución de tierras y de reparación a víctimas, por lo cual estableció normas sobre la destinación de los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados por los postulados en el marco del proceso penal establecido en la Ley 975 de 2005. En esta medida, la ley contiene un conjunto de normas jurídicas destinadas a organizar el sistema de alistamiento, recepción, transferencia y administración de bienes entre las autoridades encargadas de la ejecución de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012;

 

Que la Ley 1592 de 2012, busca generar coherencia entre los modelos de reparación de víctimas creados en el país, modificando el incidente de reparación de víctimas para convertirlo en un incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, que permita contribuir a la satisfacción de las víctimas, al esclarecimiento de la verdad, y vincular a las víctimas acreditadas en los procesos de Justicia y Paz al programa de reparación integral por vía administrativa creado por la Ley 1448 de 2011;

 

Que en desarrollo de la aplicación de la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional ha proferido una serie de decretos que deben ser articulados para asegurar la aplicación coherente del marco normativo de Justicia y Paz;

 

En consideración a lo expuesto,

 

DECRETA:

 

TÍTULO. I

 

MARCO GENERAL

 

Artículo 1°. Naturaleza del proceso penal especial de justicia y paz. El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas.

 

La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.

 

Artículo 2°. Coherencia externa de los mecanismos de justicia transicional. Los mecanismos de justicia transicional en Colombia incluyen, entre otros, los previstos en el artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, el proceso penal especial de justicia y paz, el procedimiento de contribución al esclarecimiento de la verdad por parte de los desmovilizados creado a través de la Ley 1424 de 2010, y los programas de reparación administrativa y restitución de tierras creados por la Ley 1448 de 2011. La interpretación que se haga de las disposiciones que regulan el proceso penal especial de justicia y paz debe guardar coherencia con las demás normas de justicia transicional, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y contribuir al logro de una paz estable y duradera con garantías de no repetición.

 

Artículo 3°. Participación de las víctimas. Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

 

La Fiscalía General de la Nación y la magistratura tendrán en cuenta los relatos de las víctimas con el fin de fortalecer el esclarecimiento de la verdad judicial y como medida de satisfacción para el restablecimiento de su dignidad y sus derechos fundamentales.

 

Las autoridades públicas que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz harán uso de un lenguaje claro y conciso que asegure el pleno entendimiento por parte de las víctimas.

 

Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012. El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de identificación de afectaciones causadas. La Fiscalía General de la Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación.

 

Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles.

 

Dentro del mes siguiente a la acreditación, la Fiscalía General de la Nación trasladará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con la acreditación de la víctima dentro del proceso y el formato de hechos atribuibles. El registro deberá contener, por lo menos la siguiente información: nombres y apellidos completos, tipo y número de identificación, información de género, edad, hecho victimizante, afectación, estado del procedimiento y datos de contacto: dirección, barrio, vereda, municipio, departamento, teléfono y correo electrónico. Adicionalmente, la fiscalía enviará la información relacionada con la conformación del grupo familiar, raza, etnia, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad, en caso de que disponga de esta. Este registro debe ser interoperable con el Registro Único de Víctimas de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Red Nacional de Información. La Fiscalía también trasladará la información a la Defensoría del Pueblo de manera que esta pueda informar a las víctimas sobre los procedimientos para acceder a la reparación administrativa.

 

Las víctimas proveerán a la Fiscalía General de la Nación la información de la que dispongan con anterioridad a la audiencia de formulación de cargos, con el fin de que la Fiscalía la tenga en cuenta al estructurar dicha formulación y pueda esclarecer el correspondiente patrón de macrocriminalidad.

 

Parágrafo 1°. En todo caso, las víctimas que se presenten en el marco del proceso penal especial de justicia y paz son objeto, entre otras, de las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación emplazará públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren postulados, a fin de que participen y ejerzan sus derechos dentro de los procesos penales que se adelanten de conformidad con la Ley 975 de 2005. En caso de no comparecencia, el Ministerio Público, atendiendo las directrices impartidas por el Procurador General de la Nación, garantizará su representación en los correspondientes procesos. Los gastos que generen los edictos emplazatorios y los demás gastos de notificación, se harán con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

 

Parágrafo 3°. En todos los casos en los que con anterioridad a la vigencia del presente decreto se hayan acreditado víctimas dentro del proceso penal especial de justicia y paz, la Fiscalía General de la Nación trasladará de manera progresiva y gradual a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo la información a la que se refiere el inciso quinto del presente artículo, iniciando por aquellos procesos que se encuentran más cercanos a la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas. El traslado de esta información debe realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información. En cualquier caso este proceso de traslado de información debe culminar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Artículo 4°. La investigación y el juzgamiento en el proceso penal especial de justicia y paz. En procesos penales especiales de justicia y paz, la investigación y el juzgamiento de los casos deberán tener en cuenta el contexto, la gravedad y representatividad de los hechos, el grado de afectación a los distintos bienes jurídicos, el grado de responsabilidad del presunto responsable y la configuración de un patrón de macrocriminalidad.

 

Artículo 5°. Enfoque diferencial. En virtud del principio de enfoque diferencial consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en la Ley 975 de 2005, se reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza; etnia, orientación o identidad sexual y situación de discapacidad. El proceso penal especial de justicia y paz atenderá a las necesidades especiales y afectaciones diferenciales de las víctimas de hechos delictivos cometidos por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno.

 

Parágrafo 1°. La información que reciban las víctimas deberá hacer especial énfasis en los derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011 sobre los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales y tener en cuenta las reglas especiales cuando se trate de víctimas de violencia sexual consagradas en dichas disposiciones.

 

Parágrafo 2°. En el caso de que las víctimas que participan en el proceso hablen una lengua diferente al español, se garantizará la participación de un traductor si así lo requieren.

 

Las autoridades públicas que participan en el proceso penal especial velarán porque así sea.

 

Artículo 6°. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

 

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional.

 

Artículo 7°. Obligación general de las entidades públicas de informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias. Las entidades públicas están obligadas a informar a las autoridades competentes sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias. En caso de que dichas entidades tuvieren pruebas legales que desvirtúen lo afirmado bajo la gravedad del juramento por las personas postuladas sobre el cumplimiento de los mismos, deberán adjuntarlas para que sean valoradas por los fiscales delegados y las autoridades judiciales respectivas, sin perjuicio de que estas puedan solicitar los informes adicionales y la colaboración de las demás autoridades públicas para estos fines.

 

TÍTULO. II

 

PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ

 

Artículo 8°. Procedimiento penal especial de justicia y paz. El procedimiento especial de justicia y paz se divide en una etapa administrativa y una etapa judicial. La etapa administrativa inicia con la solicitud de postulación por parte del desmovilizado y culmina con la presentación del Gobierno Nacional de las listas de postulados a la Fiscalía General de la Nación. Una vez recibidas dichas listas por parte de la Fiscalía General de la Nación, inicia la etapa judicial.

 

CAPÍTULO. I

 

Etapa administrativa

 

Artículo 9°. Postulados por desmovilizaciones colectivas. Quienes se hayan desmovilizado de manera colectiva con anterioridad al 26 de agosto de 2008 y hayan solicitado su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2014. Las listas de postulados por desmovilizaciones colectivas que remita el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación solo podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican y prorrogan.

 

En este caso será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Alto Comisionado para la Paz su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

 

Artículo 10. Postulados por desmovilizaciones individuales. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual con anterioridad al 3 de diciembre de 2012 y hayan solicitado su postulación al procedimiento especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2014.

 

Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad al 3 de diciembre de 2012 y soliciten su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz dentro del año siguiente a su desmovilización, podrán ser postulados por el Gobierno Nacional dentro del año siguiente a tal solicitud. Para efectos de la inclusión de desmovilizados individuales en los listados de postulación por parte del Gobierno Nacional se deberá verificar que estas personas se hayan desmovilizado individual y voluntariamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 o las normas que la modifiquen o la prorroguen.

 

Así mismo será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad de juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

 

Artículo 11. Trámite ante el Ministerio de Justicia y del Derecho. La lista de aspirantes a la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz será enviada al Ministerio de Justicia y del Derecho por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o por el Ministerio de Defensa Nacional, según sea el caso. El Ministerio de Justicia y del Derecho las remitirá formalmente, en nombre del Gobierno Nacional, a la Fiscalía General de la Nación.

 

Artículo 12. Identificación e individualización. La Registraduría Nacional del Estado Civil, así como los demás organismos estatales competentes, deberán apoyar el proceso de identificación e individualización de la persona desmovilizada solicitante de la postulación al proceso penal especial de justicia y paz.

 

Artículo 13. Postulación única. Cuando un postulado haya pertenecido con anterioridad a su desmovilización a más de un grupo armado organizado al margen de la ley, bastará con una sola postulación por su pertenecía a uno de estos, para que contribuya al esclarecimiento de los hechos relacionados con su pertenencia a todos.

 

CAPÍTULO. II

 

Etapa judicial

 

Artículo 14. Requisitos. La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán con la colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones. En todo caso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial es la instancia competente para evaluar si procede la aplicación de la pena alternativa contemplada en la Ley 975 de 2005.

 

Artículo 15. Definición de contexto. Para efectos de la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigación y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural. Como parte del contexto se identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo y financiación.

 

Artículo 16. Definición de patrón de macrocriminalidad. Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos. La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación.

 

La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores.

 

Artículo 17. Elementos para la identificación del patrón de macrocriminalidad. La constatación de la existencia de un patrón de macrocriminalidad deberá contar, entre otros, con los siguientes elementos:

 

1. La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número.

 

2. La identificación y análisis de los fines del grupo armado organizado al margen de la ley.

 

3. La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley.

 

4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras.

 

5. La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley.

 

6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley.

 

7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad. Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible.

 

8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia.

 

9. La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había.

 

Artículo 18. Actuaciones previas a la recepción de la versión libre. Quince (15) días hábiles previos a la realización de la versión libre individual o conjunta, el fiscal delegado deberá citar a la versión libre, por los medios más idóneos posibles, que sean accesibles y en lenguaje claro y sencillo, a las presuntas víctimas de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley a la que perteneció el postulado. Antes del inicio de la versión, las víctimas presentes en la sala deberán ser informadas integralmente por la Fiscalía General de la Nación de todos los derechos de los cuales son titulares en el proceso penal especial de justicia y paz, así como de las diferentes etapas que componen el proceso, su posibilidad de participar en las mismas y el objetivo de cada etapa.

 

Parágrafo. El Plan Integral de Investigación Priorizada, en la medida de lo posible, clasificará para cada una de las estructuras y subestructuras, las víctimas acreditadas que correspondan a los patrones de macrocriminalidad que serán investigados.

 

Artículo 19. Solicitud de suspensión de investigaciones y procesos penales en curso por hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Previo a la realización de la diligencia de versión libre el fiscal delegado solicitará ante los fiscales o las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de todas las investigaciones y los procesos penales que cursen en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

 

Una vez recopiladas las copias de los expedientes, el fiscal delegado de justicia y paz solicitará ante las autoridades judiciales ordinarias competentes la suspensión de los procesos penales que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012. En cualquier caso, la solicitud de suspensión de procesos procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.

 

Parágrafo. El Fiscal delegado solicitará a las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de procesos en curso o condenas por delitos comunes con el fin de nutrir la información del expediente del postulado, especialmente frente al tema de bienes no entregados y delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización.

 

Artículo 20. Versión libre y confesión. Los postulados rendirán versión libre ante el fiscal delegado, quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento.

 

Al iniciar la diligencia de versión libre los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz serán interrogados por el fiscal delegado acerca de su voluntad expresa de acogerse al proceso penal especial de justicia y paz, requiriéndose tal manifestación para que la versión libre pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.

 

En presencia de su defensor manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que hayan participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o de otro integrante del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.

 

Así mismo, los postulados deberán relatar, entre otras, la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo.

 

De conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, el fiscal delegado y la policía judicial desarrollarán el programa metodológico para iniciar la investigación, verificar la información suministrada, esclarecer el contexto y el patrón de macrocriminalidad, y proceder a formular la imputación.

 

La Fiscalía General de la Nación podrá adoptar metodologías tendientes, a la recepción de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad. La realización de estas audiencias permitirá hacer imputaciones, formulaciones y aceptaciones de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley.

 

La información recaudada en la diligencia de versión libre tendrá efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento. En los casos en los que el postulado renuncie al proceso penal especial de justicia y paz, la información aportada durante la versión libre podrá ser aportada y utilizada dentro de los procesos penales ordinarios, que se sigan en contra del desmovilizado, siempre que se cumplan las reglas que en materia probatoria establezca la ley dentro de los procesos penales ordinarios que se sigan en su contra.

 

Durante la versión libre las víctimas presentes en la diligencia podrán, a través de su apoderado o del personal de la Fiscalía designado para, tal efecto, indagar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta de la cual fueron víctimas. En el evento en que la víctima desee intervenir de manera personal en la diligencia, deberá manifestar previamente en forma expresa ante el fiscal delegado que corresponda, la renuncia a la garantía de preservar su identidad. El desarrollo de la diligencia en presencia de víctimas se deberá realizar siguiendo el enfoque diferencial.

 

Parágrafo 1°. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes víctimas, no procede la renuncia a la garantía de preservar su identidad. El representante legal del menor deberá tener pleno conocimiento de esta prohibición. La Fiscalía General de la Nación, en caso de que el menor quiera intervenir, deberá garantizar la preservación de su identidad.

 

Parágrafo 2°. En la diligencia de versión libre y confesión deberá garantizarse el acompañamiento psicosocial a las víctimas, el cual estará a cargo de la Defensoría del Pueblo.

 

Parágrafo 3°. En la diligencia de versión libre, el fiscal delegado preguntará al postulado, por lo menos, por los financiadores y por los beneficiados por las acciones criminales del grupo armado organizado al margen de la ley, así como por los bienes relacionados con dichos financiadores y beneficiados.

 

Parágrafo 4°. Cuando el desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la libertad, confiese durante la versión libre un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado, de inmediato será puesto a disposición del magistrado con funciones de control de garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada esta, la Fiscalía General de la Nación podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si fuere necesario. En cualquier caso, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.

 

Artículo 21. Conocimiento de los procesos por parte de la magistratura de justicia y paz. El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los Tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mayor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencias entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.

 

Artículo 22. Formulación de la imputación. A partir de la finalización de la versión libre, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la formulación de la imputación. Durante tal audiencia el fiscal delegado deberá comunicar al desmovilizado o a los desmovilizados, en caso de ser audiencia colectiva, los hechos relevantes que se investigan en su contra.

 

El fiscal delegado realizará la formulación de la imputación teniendo en cuenta el enfoque territorial y los patrones de macrocriminalidad preliminarmente atribuidos a las estructuras y subestructuras del grupo armado organizado al margen de la ley.

 

Para formular la imputación, el fiscal delegado efectuará una narración clara y sucinta de los hechos relevantes que se le endilgan al postulado o a los postulados. Esta descripción no implicará la imputación de todos los hechos, sino que se tratará de la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una muestra de hechos que ilustre los patrones de macrocriminalidad preliminarmente atribuidos al grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el postulado. Los hechos relacionados deben haber sido causados durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

 

El fiscal delegado deberá informar si el postulado está vinculado en procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de tal forma que estos puedan acumularse en la formulación de cargos.

 

Parágrafo. La confesión del postulado será soporte de la imputación siempre que esta sea completa y veraz, y que se acredite la voluntariedad y libertad de su renuncia expresa a la no autoincriminación.

 

Artículo 23. Actuaciones previas a la audiencia concentrada. El fiscal delegado, teniendo en cuenta el Plan Integral de Investigación Priorizada, deberá utilizar los medios idóneos para comunicar, de manera clara y sencilla, a las presuntas víctimas de cada patrón de macrocriminalidad, de la fecha en la que iniciará la audiencia concentrada, con el objetivo de que asistan al incidente de identificación de afectaciones causadas. Para este fin, las víctimas deberán estar plenamente acreditadas antes del inicio de la audiencia concentrada.

 

La Defensoría del Pueblo informará a las víctimas sobre el objeto de este incidente y deberá explicarles claramente los alcances del mismo. La información a las víctimas deberá brindarse de manera adecuada, teniendo en cuenta la situación de discapacidad de las víctimas que tuvieren tal situación. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministrará a las víctimas la información sobre el procedimiento de reparación administrativa, para lo cual tendrá en cuenta las rutas de acceso específicas para cada componente de la reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 a cargo de cada una de las entidades competentes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, en el nivel nacional y territorial.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar la participación de las víctimas en la audiencia concentrada y optimizar el tiempo en el desarrollo de las diligencias, la Sala de Conocimiento, si lo estima necesario, podrá previo al inicio de la audiencia requerir a los intervinientes para determinar la forma en que deberán presentar la información.

 

Artículo 24. Formulación y aceptación de cargos. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de formulación de la imputación, y realizadas las actividades de verificación e investigación, el Fiscal delegado solicitará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo, la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.

 

Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y en el incidente de identificación de afectaciones causadas, deben atender a su naturaleza concentrada. En tal sentido, todas las decisiones judiciales de esta audiencia concentrada se tomarán en la sentencia.

 

Iniciada la audiencia, el fiscal delegado presentará los cargos contra el postulado o los postulados, en caso de ser audiencia colectiva, como autor(es) o partícipe(s) de una muestra de conductas delictivas cometidas en el marco de un patrón de macrocriminalidad. El fundamento para la formulación de cargos es la versión libre del postulado, la información que provean las víctimas, y los demás elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida. Con base en esta información el fiscal delegado podrá determinar si el postulado es autor o partícipe de una o varias conductas delictivas, así como de la configuración de un patrón de macrocriminalidad.

 

Para formular cargos el fiscal delegado deberá presentar ante la Sala la siguiente información:

 

1. La identificación del contexto.

 

2. La identificación de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley.

 

3. El marco de referencia temporal y la georreferenciación del área de influencia de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley.

 

4. La identificación de sus principales integrantes y de sus funciones dentro de la estructura criminal.

 

5. La identificación del patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer de conformidad con los elementos contemplados en el artículo 17 del presente decreto.

 

6. La relación de los procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley que se pretende acumular de manera definitiva en la formulación de cargos.

 

7. La información relacionada con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, en particular lo relacionado con la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes para la contribución a la reparación integral de las víctimas, y

 

8. La información de las víctimas acreditadas de conformidad con el artículo 3° del presente decreto, que correspondan al patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer.

 

La identificación de una muestra de hechos que ilustre el tipo de actividades delictivas no limitará el universo de víctimas que sean acreditadas.

 

Posteriormente la Sala verificará si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer. Acto seguido exhortará al postulado o postulados, para que de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor, manifieste si acepta o no cada uno de los cargos.

 

Aceptados la totalidad de los cargos por parte del postulado, la Sala procederá a verificar si la calificación jurídica corresponde a los hechos confesados por el postulado y si los hechos admitidos por el postulado fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Verificados estos elementos, la Sala declarará la validez del acto de aceptación de cargos en la sentencia.

 

En los casos en los que el postulado no acepte los cargos, la Sala ordenará compulsar copias de lo actuado a la justicia ordinaria. Si el postulado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos.

 

Artículo 25. Acumulación de procesos y de penas. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

 

Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado. Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.

 

Artículo 26. Afectaciones causadas. Entiéndase por afectaciones causadas las consecuencias negativas, aminoraciones o lesiones sufridas por las víctimas en la esfera de sus derechos, con relación al ámbito personal y social de sus vidas, como resultado de las conductas criminales cometidas por los postulados durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. La identificación de las afectaciones sufridas por una víctima en ningún caso conllevará la tasación económica de perjuicios.

 

Parágrafo 1°. Las narraciones de las afectaciones causadas serán oídas teniendo en cuenta las características particulares de las víctimas en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad.

 

Parágrafo 2°. Las víctimas reconocidas en las sentencias de los procesos penales especiales de justicia y paz serán reparadas integralmente conforme las disposiciones de reparación administrativa contempladas en la Ley 1448 de 2011 y las disposiciones contenidas en el Título III del presente decreto.

 

Artículo 27. Incidente de identificación de las afectaciones causadas. Una vez aceptados los cargos por los postulados, la Magistratura dará inicio al incidente de identificación de afectaciones causadas, indicándoles a todas las víctimas cuál es el propósito del incidente, cómo es su participación y la del postulado en el mismo, y cuál es el procedimiento que se adelantará. Acto seguido, se le dará la palabra a las víctimas o en su defecto a sus representantes, que procederán a narrar y relatar de forma libre y espontánea su versión de las afectaciones causadas por el patrón de macrocriminalidad identificado. Las víctimas podrán manifestar si consideran que ostentan la condición de sujeto de reparación colectiva.

 

El incidente de identificación de afectaciones causadas es una medida de contribución al esclarecimiento de la verdad y de satisfacción de las víctimas, en los términos del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011. Durante el incidente la Sala de Conocimiento escuchará las narraciones de las víctimas sobre las afectaciones causadas por el patrón de macrocriminalidad.

 

El incidente presupone un espacio de respeto y redignificación de la víctima. Del incidente se dejará soporte fílmico o auditivo que se incorporará al expediente.

 

El relato de la víctima constituye prueba sumaria de las afectaciones causadas. Este relato será tenido en cuenta por la Sala para el análisis del patrón de macrocriminalidad en la sentencia. En todo caso, el hecho de que la víctima decida no participar activamente en el incidente de identificación de las afectaciones causadas no repercutirá negativamente en su derecho a acceder a la reparación por vía administrativa de manera preferente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto.

 

La magistratura reconocerá públicamente la importancia de las intervenciones realizadas por las víctimas para el esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad.

 

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá asistir a los incidentes de identificación de afectaciones causadas con el fin de proveer información, según lo considere la magistratura, sobre la ruta de acceso al programa administrativo de reparación integral de la Ley 1448 de 2011, la oferta concreta de reparaciones que se tenga en el territorio pertinente y el tratamiento que se le está dando y se le dará al grupo de víctimas previamente acreditadas en el procedimiento concreto.

 

Adicionalmente, según lo considere la magistratura, la Unidad presentará la información suministrada por las diferentes entidades territoriales y nacionales competentes sobre cada una de las medidas de reparación a las que hace referencia la Ley 1448 de 2011. Si el magistrado lo considera pertinente, podrá además convocar a la audiencia a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para efectos de que esta provea la información relacionada con el procedimiento de restitución y con los procesos concretos de restitución en el territorio pertinente y respecto de las víctimas acreditadas en el correspondiente proceso penal especial de justicia y paz, a los que haya lugar.

 

Parágrafo 2°. De conformidad con el numeral 7 del artículo 24 y el artículo 30 del presente decreto, la verificación de la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes por parte del postulado para contribuir a la reparación de las víctimas la hace la Sala de Conocimiento al momento de proferir la sentencia y con base en la información provista por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de cargos. En este sentido, durante el incidente de identificación de afectaciones causadas no será necesario indagar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes por parte del postulado.

 

Parágrafo 3°. Para los efectos de la intervención de las víctimas o de sus representantes en la audiencia del incidente de identificación de afectaciones causadas, la Sala de Conocimiento promoverá su participación eficiente y representativa, de manera que se logre al mismo tiempo la satisfacción de los derechos de las víctimas y la pronta administración de justicia, para lo cual podrá regular el tiempo de las intervenciones. Cuando la Sala de Conocimiento lo considere necesario, las víctimas deberán seleccionar un grupo de estas o de sus defensores para que las representen en el incidente.

 

Parágrafo 4°. En el desarrollo del incidente deberá garantizarse el acompañamiento psicosocial a las víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo.

 

Parágrafo 5°. Las autoridades escucharán siempre a las personas con discapacidad directamente o a través de intérprete cuando sea el caso y no deberán exigir el desarrollo de procesos de interdicción judicial. Cuando la autoridad lo considere podrá solicitar la presencia del Ministerio Público o del Defensor de Familia.

 

Parágrafo 6°. Con el fin de que las víctimas puedan asistir a los incidentes de identificación de afectaciones causadas, la Sala de Conocimiento, en la medida de lo posible, sesionará en las regiones donde se encuentre la mayor cantidad de víctimas que participará en dicho incidente.

 

Parágrafo 7°. El Ministerio de Justicia y del Derecho tomará las medidas correspondientes para asegurar la asignación de los recursos necesarios para garantizar la participación de las víctimas en los incidentes de identificación de afectaciones causadas.

 

Artículo 28. Dimensión colectiva de las afectaciones causadas. La Procuraduría General de la Nación, representará a las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de identificación de afectaciones causadas. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación podrá presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva de las afectaciones causadas, e igualmente, las remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta entidad las tenga en consideración en lo relevante para la elaboración de los Programas de Reparación Colectiva Administrativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 50 del presente decreto.

 

En caso de que las víctimas que participan en el incidente de identificación de las afectaciones causadas o sus representantes judiciales manifiesten la existencia de un daño de carácter colectivo, se enviará de manera inmediata copia de la información referida a las violaciones a los Derechos Humanos, e infracciones al DIH ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, así como la identificación de los daños colectivos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se determine de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.

 

Artículo 29. Decisión del incidente de identificación de afectaciones causadas en la sentencia. El incidente de identificación de afectaciones se fallará en la sentencia, en la cual se establecerá el nombre de cada una de las víctimas reconocidas, el tipo y número de identificación, la información de contacto y la identificación del hecho victimizante. Adicionalmente, de ser posible, el fallo incluirá información relacionada con el núcleo familiar de las víctimas o su red de apoyo; cuando se tratare de menores de edad o personas con discapacidad, información sobre su red de apoyo y sobre el tutor, curador o intérprete si lo tuviere; la información sobre el sexo, edad, etnia, estrato socioeconómico; y la información relacionada con la situación y tipo de discapacidad si se conoce alguna. Para efectos de preservar la reserva de la información personal de las víctimas, esta se incorporará a la sentencia a través de un anexo reservado.

 

Igualmente, se dejará constancia de los casos en los que las víctimas hayan manifestado que consideran que ostentan la condición de sujetos de reparación colectiva, y ordenará su remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la cual valorará la inclusión en el módulo colectivo del Registro Único de Víctimas de acuerdo a los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011 y los criterios de valoración de sujetos de reparación colectiva.

 

Además de lo dicho por las víctimas en esta audiencia, la Sala, de considerarlo adecuado y garantizando la reserva de la información personal de las víctimas, a menos que ellas se manifiesten en sentido contrario, podrá incorporar en el fallo lo dicho por ellas en las diferentes etapas del proceso, especialmente lo dicho en las entrevistas de las diligencias de versión libre.

 

Artículo 30. Lectura de sentencia. Finalizado el incidente de identificación de afectaciones causadas, el Magistrado de la Sala de Conocimiento fijará la fecha de la lectura de la sentencia que tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La sentencia condenatoria incluirá, además de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos, la identificación del patrón de macrocriminalidad esclarecido, el contenido del fallo del incidente de identificación de afectaciones causadas, cualquier otro asunto que se ventile en el desarrollo de la audiencia concentrada, y los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo que disponga la Sala de Conocimiento, incluyendo aquellos establecidos, como actos de contribución a la reparación integral en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005.

 

Adicionalmente, la Sala le recordará al postulado las causales de revocatoria del beneficio de la pena alternativa establecidas en el artículo 34 del presente decreto y le pondrá de presente que en caso de que con posterioridad a la sentencia y durante el tiempo de la pena principal se descubra que este no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, o que incurre en una de las circunstancias establecidas en el artículo 34 del presente decreto, se le revocará el beneficio de la pena alternativa.

 

El magistrado podrá ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la publicación del reconocimiento del patrón de macrocriminalidad esclarecido en los diarios de más alta circulación nacional y regional.

 

El magistrado remitirá de manera inmediata la sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para efectos de la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas y su acceso a las medidas de reparación integral de carácter administrativo, a fin de que esta entidad pueda dar inicio al procedimiento administrativo de registro y reparación integral definido en las respectivas rutas de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y a las normas establecidas en el Título III del presente decreto. En caso de que la información del fallo no contenga el nombre completo de las víctimas y su documento de identificación, la Unidad solicitará a la magistratura la aclaración de la información incompleta para que el Tribunal proceda a devolverlas con las correcciones a que haya lugar. La remisión de la información de las víctimas deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información.

 

El recurso de apelación contra la sentencia solo podrá ser interpuesto y sustentado de manera verbal en la audiencia de lectura de la sentencia.

 

Artículo 31. Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba. La pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba. En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia.

 

Artículo 32. Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba. Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada.

 

Para tales efectos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, podrá crear los cargos de jueces con funciones de ejecución de sentencias que sean necesarios.

 

Artículo 33. Extinción de la pena ordinaria. Una vez cumplida totalmente la pena alternativa, transcurrido el periodo de libertad a prueba y satisfechas las obligaciones establecidas en la respectiva sentencia de acuerdo con la Ley 975 de 2005, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada en la misma y hará tránsito a cosa juzgada, no habiendo lugar al inicio de nuevos procesos judiciales originados en los hechos delictivos allí juzgados.

 

Artículo 34. Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos:

 

1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o

 

2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio.

 

3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.

 

En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.

 

CAPÍTULO. III

 

Formas de terminación del procedimiento

 

Artículo 35. Aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz. Para efectos de la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de justicia y paz contempladas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 introducido por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones;

 

1. La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien solo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento.

 

2. Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.

 

3. Para la exclusión por delinquir desde el centro de reclusión habiendo sido postulado estando privado de la libertad, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.

 

Parágrafo 1°. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno Nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme. En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.

 

Parágrafo 2°. En caso de que se presente la exclusión, renuncia o muerte de un postulado al proceso penal especial de justicia y paz, de acuerdo con los artículos 11A y 11B de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía General de la Nación informará a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el postulado para que, de ser posible, puedan participar en el incidente de identificación de afectaciones causadas en el proceso que se adelante en contra de un máximo responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron víctimas. En todo caso, las víctimas del postulado tendrán acceso a los programas de reparación administrativa individual de la Ley 1448 de 2011, según lo dispuesto en el artículo 48 del presente decreto.

 

Parágrafo 3°. Frente al auto que defina la renuncia del postulado al procedimiento especial de justicia y paz, no procederá recurso alguno.

 

Parágrafo 4°. En lo relacionado con el inciso 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, cuando los hechos por los cuales la persona continúe siendo investigada en la justicia ordinaria revistan el carácter de crímenes internacionales, el término de prescripción no se reactivará, de conformidad con los tratados internacionales.

 

Artículo 36. Terminación anticipada del proceso. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas correspondientes.

 

El Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán informar al postulado sobre su derecho a solicitar la terminación anticipada del proceso cuando se presenten las circunstancias descritas en el presente artículo.

 

Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras.

 

Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición.

 

La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.

 

Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4° del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.

 

En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba.

 

Si la solicitud de terminación anticipada del proceso sucede durante la formulación de la imputación, el Magistrado con funciones de control de garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que esta proceda a proferir sentencia. Si la solicitud de terminación anticipada del proceso, ocurre con posterioridad a la formulación de la imputación, la Sala de Conocimiento procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al magistrado con funciones de control de garantías.

 

Parágrafo 1°. Cuando se haya esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco de la Ley 975 de 2005 un patrón de macrocriminalidad, y varios postulados soliciten la terminación anticipada con fundamento en una misma sentencia, dicho procedimiento de terminación anticipada podrá llevarse a cabo mediante la celebración de una audiencia colectiva.

 

Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación procederá a revisar las sentencias que a la fecha ya hayan sido proferidas en el marco de procesos penales especiales de justicia y paz con el fin de determinar si alguna de estas responde a un patrón de macrocriminalidad identificado, y si procede la terminación anticipada de otros procesos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Parágrafo 3°. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso. En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma.

 

Parágrafo 4°. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional.

 

Para solicitar este incidente la Fiscalía General de la Nación deberá allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido.

 

Este incidente se desarrollará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 27 del presente decreto, para lo cual se citará al postulado previamente condenado en la sentencia en que se esclareció el patrón de macrocriminalidad o contexto.

 

Una vez culminado el incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional, la Sala procederá a adicionar la sentencia en la que hubiese esclarecido el patrón de macrocriminalidad o contexto para incluir dentro de esta el listado de las víctimas que sean reconocidas como resultado de este incidente de carácter excepcional.

 

CAPÍTULO. IV

 

Sustitución de la medida de aseguramiento

 

Artículo 37. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

 

En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.

 

En relación con el requisito consagrado en el numeral 4, este será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado.

 

Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.

 

Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

 

Artículo 38. Términos para la sustitución de la medida de aseguramiento. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, una vez solicitada por el postulado, cuando este haya cumplido todos los requisitos a los que se refiere el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. El término de ocho (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del artículo 18A, será contado así:

 

1. Para quienes se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005, e ingresaron con posterioridad a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.

 

2. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.

 

3. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.

 

4. Para los postulados que al momento de la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley al que pertenecían, se encontraban privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, tanto aquellos que fueron incluidos en listas de desmovilizaciones colectivas como los que no, el término de ocho (8) años será contado a partir de su postulación.

 

5. Para los postulados que se desmovilizaron individualmente estando privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado a partir de su postulación.

 

Artículo 39. Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras:

 

1. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación.

 

2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.

 

3. Informar de cualquier cambio de residencia.

 

4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial.

 

5. Observar buena conducta.

 

6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas.

 

7 Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares.

 

8. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.

 

9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares.

 

10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica.

 

Parágrafo 1°. La autoridad judicial informará a las entidades competentes las condiciones fijadas para el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento y estas dispondrán lo necesario para su cumplimiento.

 

Parágrafo 2°. En la misma audiencia en la que haya decidido favorablemente sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, el magistrado con funciones de control de garantías podrá ordenar, a solicitud del postulado, la suspensión de las penas dictadas en la justicia ordinaria, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

 

Artículo 40. Revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento.

 

Para el caso de la comprobación de la no participación en las diligencias judiciales del proceso penal especial de justicia y paz y la no contribución al esclarecimiento de la verdad, el fiscal delegado competente expedirá un concepto técnico.

 

En el evento en el que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente al momento de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.

 

Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta solo podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.

 

CAPÍTULO. V

 

Normas procesales de carácter transitorio

 

Artículo 41. Procesos en los que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se haya solicitado audiencia de formulación de la imputación. En los casos en los que con anterioridad a la expedición de este decreto el fiscal delegado haya solicitado citar la audiencia de formulación de imputación y esta no se ha realizado, este podrá retirar dicha solicitud con el fin de complementar la formulación de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del presente decreto.

 

Artículo 42. Procesos en los que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se formuló imputación o se haya citado audiencia de formulación de cargos. En caso de que la formulación de la imputación se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, la formulación de cargos deberá incorporar el enfoque de patrón de macrocriminalidad, de acuerdo con la Ley 1592 de 2012. Así mismo, en caso de que ya se haya citado la audiencia de formulación de cargos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, el magistrado deberá devolver dicha formulación al Fiscal delegado para que este proceda a ajustarla de conformidad con el artículo 24 del presente decreto, y presentarla ante la Sala de Conocimiento.

 

Artículo 43. Procesos en los que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se hayan formulado cargos. En aquellos casos en los que con anterioridad a la vigencia del presente decreto se formularon cargos pero aún no han sido legalizados, la Sala de Conocimiento podrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación que amplíe la información contenida en la formulación de cargos, con el objetivo de que la sentencia a proferir incorpore todos los elementos contemplados en la Ley 1592 de 2012.

 

Artículo 44. Procesos en los que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto haya habido aceptación de cargos. Cuando con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto la audiencia de formulación de cargos hubiere terminado con la aceptación de estos por parte del postulado, el procedimiento continuará según estaba regulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, con excepción del incidente de identificación de afectaciones causadas.

 

Artículo 45. Término para la corrección de actuaciones. Cuando de conformidad con las normas establecidas en el presente capítulo, el fiscal delegado deba ajustar su actuación para adecuarla a la Ley 1592 de 2012 y al presente decreto, este contará con un término adicional equivalente al término ordinario para realizar la actuación que corresponda.

 

Artículo 46. Registro automático de las víctimas reconocidas en la decisión que acepta la legalización de cargos. En los casos en los que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 se haya proferido una decisión de aceptación de legalización de cargos y en esta se haya reconocido la calidad de alguna víctima, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a su registro automático sin valoración previa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48 del presente decreto y una vez hecha la entrega de la información prevista en el inciso 4° del artículo 3°.

 

TÍTULO. III

 

REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS

 

Artículo 47. Principio general de reparación administrativa. Las víctimas que participen en el proceso penal especial de justicia y paz podrán solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, sin perjuicio de que participen en el proceso penal especial de justicia y paz y sin que sea necesario esperar a la lectura de la sentencia.

 

En los casos en los que, de conformidad con el artículo 3° del presente decreto, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con las víctimas acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad procederá a hacer la valoración para el registro de manera preferente, y en todo caso, de ser posible, con anterioridad a la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas.

 

No obstante, el acceso preferente de las víctimas de los procesos penales especiales de justicia y paz a los programas de reparación administrativa depende de su reconocimiento en la sentencia y estará regulado por las normas establecidas en este Título. Una vez la víctima ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas se dará curso a la materialización preferente de las medidas de reparación integral de conformidad con lo previsto en los numerales 2 a 4 del artículo 48 del presente decreto. El término de noventa (90) días hábiles para la formulación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI) previsto en el numeral 2 del artículo 48, se contará a partir de la inscripción de la víctima en el Registro Único de Víctimas.

 

Parágrafo. La Defensoría del Pueblo deberá prestar acompañamiento a las víctimas para el acceso al programa de reparación administrativa.

 

Artículo 48. Acceso preferente al programa de reparación individual por vía administrativa. Para el acceso preferente de las víctimas reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz al programa de reparación administrativa individual al que se refiere la Ley 1448 de 2011 se seguirán las siguientes etapas:

 

1. Inclusión en el registro único de víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Una vez recibida la sentencia con el respectivo expediente, y a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha recepción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a incluir en el Registro Único de Víctimas a las víctimas individuales reconocidas en el fallo, que no estuvieren registradas con anterioridad, sin que deba proceder a su valoración.

 

2. Formulación del plan de asistencia, atención y reparación integral. Dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas reconocidas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a formularles el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI).

 

3. Indemnización. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgará la medida de indemnización tomando como base de liquidación el monto máximo establecido para cada hecho victimizante en el artículo 149 del Decreto número 4800 de 2011. El monto de la indemnización a otorgar será calculado descontado los montos que las víctimas hayan recibido a título de reparación por solicitudes presentadas en virtud del Decreto número 1290 de 2008, o Ley 418 de 1997, siempre y cuando las solicitudes en virtud de esta última se hayan hecho por delitos como homicidio, desaparición forzada o lesiones que causaron incapacidad. No será descontada en ningún caso la ayuda humanitaria de (2) dos smlmv que se haya entregado en el marco de la Ley 418 de 1997.

 

Cuando se hubiere reconocido víctimas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 149 del Decreto número 4800 de 2011 se otorgará la indemnización teniendo en cuenta los hechos y montos establecidos en el artículo 49 del presente decreto.

 

En caso de que en la sentencia del proceso penal especial de justicia y paz una misma persona haya sido víctima de varios hechos victimizantes, el tope máximo de la indemnización será de 40 smlmv calculados al momento del pago y sobre ese cálculo se aplicarán los descuentos a que haya lugar, según lo establecido en el presente artículo.

 

En los casos en los que de conformidad con el procedimiento de remisión de la información relacionada con la acreditación de las víctimas, al que se refieren los artículos 3° y 47 del presente decreto, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tal información, la Unidad priorizará el pago de la indemnización. La Unidad con base en el artículo 134 de la Ley 1448 de 2012 y en concordancia con los artículos 157 y 158 del Decreto número 4800 de 2012, ofrecerá a las víctimas un Programa de Acompañamiento a la Inversión adecuada de los recursos de la Indemnización, al cual accederán las víctimas de forma voluntaria.

 

4. Implementación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI). En cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011 y de los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, y complementariedad establecidos en el Decreto número 4800 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta que tengan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial, para que accedan a las otras medidas de reparación establecidas en los planes individuales de reparación integral y que estén a cargo de otras entidades en los componentes de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición. Cada una de las entidades involucradas, de acuerdo a las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 y sus normas reglamentarias, deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias y dentro de un término razonable. Cada entidad del Sistema será responsable únicamente del cumplimiento de las medidas de su competencia. De acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas para efectos de la materialización de la reparación integral de las víctimas acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz le corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Parágrafo. Las entidades públicas del orden nacional y territorial están obligadas a entregar la información requerida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para adelantar sus procesos de registro. La remisión de información deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información.

 

Artículo 49. Tránsito de la reparación judicial a la reparación por la vía administrativa. En relación con las indemnizaciones correspondientes a hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (artículo 149 del Decreto 4800 de 2011) a víctimas que sean reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz, los montos se pagarán por destinatario reconocido en la sentencia así:

 

1. Constreñimiento ilegal: hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

2. Destrucción de bienes, hurto u otras pérdidas patrimoniales: hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

3. Otros hechos no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011: hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 50. Acceso preferente al programa de reparación colectiva administrativa. Para el acceso preferente al programa de reparación colectiva administrativa al que se refiere la Ley 1448 de 2011 se seguirán las siguientes etapas:

 

1. Una vez haya sido remitida copia de la información en relación con la posible existencia de un sujeto colectivo víctima por parte del Magistrado de Conocimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta tomará la declaración en el Formato Único de Declaración de sujetos colectivos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la información.

 

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contará con un término de sesenta (60) días hábiles para definir si se trata de grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas, o comunidades que hayan sufrido afectaciones colectivas o comunidades étnicas de acuerdo con los artículos 3°, 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 223 del Decreto 4800 de 2011 y los Decretos-ley 4633, 4634 o 4635 de 2011. De tratarse de un sujeto colectivo y de acuerdo a los criterios de valoración de los sujetos de reparación colectiva, decidirá la inclusión o no del sujeto. Si la pluralidad de personas no corresponde a un sujeto colectivo, en todo caso se realizará el trámite de registro de sujetos individuales de acuerdo al artículo 48 del presente decreto.

 

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas valorará la declaración en el término de sesenta (60) días hábiles, luego de los cuales decidirá la inclusión o no del sujeto de reparación colectiva de acuerdo a los principios y procedimientos de la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios, y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.

 

2. Alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y seguimiento del Plan de Reparación Colectiva. Una vez incluido el sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas, en el término de dos (2) meses la Unidad iniciará el desarrollo de la ruta de reparación colectiva de que trata el Decreto 4800 y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, procediendo a desarrollar las fases de alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y seguimiento del plan de reparación colectiva.

 

3. Implementación del plan de reparación colectiva. En cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial para que estas accedan a las medidas de reparación establecidas en los planes de reparación colectiva a cargo de otras entidades. Cada una de las entidades involucradas, deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias, bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Artículo 51. Régimen de transición para efectos de la reparación integral. Cuando en el marco del proceso penal especial de justicia y paz se reconozcan víctimas por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o cuando las Salas de Justicia y Paz hubieren ordenado la reparación integral de las víctimas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la indemnización administrativa se financiará con afectación de recursos en el siguiente orden de prelación:

 

1. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005. El Fondo para la Reparación de las Víctimas creará una bolsa única nacional con los recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.

 

Los recursos económicos y/o bienes entregados por los postulados o los bloques harán parte de la bolsa nacional, salvo aquellos que hayan sido objeto de inclusión en las resoluciones de pago emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

2. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los recursos de que trata el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 se aplicarán para el programa de indemnización administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011.

 

3. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Una vez se agoten los recursos monetizados producto del ofrecimiento, entrega o denuncia en el marco de la Ley 975 de 2005, por efecto de su aplicación para la indemnización administrativa prevalente en el marco de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concurrirá con recursos del Presupuesto General de la Nación para financiar la indemnización administrativa de las víctimas que sean incluidas en la sentencia por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz.

 

TÍTULO. IV

 

BIENES

 

CAPÍTULO. I

 

Medidas cautelares

 

Artículo 52. Solicitud de audiencia. Una vez que la fiscalía recibe la información sobre los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados, o los identifica oficiosamente, en los casos en los que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, esta programará las labores de alistamiento de tales bienes con la Unidad Administrativa Especial para a Atención y Reparación Integral de las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, en las que se recolectará la información necesaria para la elaboración del informe técnico de vocación reparadora que deberá presentarse por esas entidades en la audiencia de imposición de medidas cautelares.

 

Dentro del mes siguiente a la realización de las labores de alistamiento conjunto, o dentro del mes siguiente contado a partir de la recepción de la información sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia del bien cuando no haya lugar al alistamiento, la fiscalía solicitará al magistrado con función de control de garantías, la fijación de una audiencia preliminar para la solicitud de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el caso.

 

A la audiencia de solicitud y decisión de medidas cautelares deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.

 

Artículo 53. Recepción de bienes objeto de medidas cautelares. Una vez haya sido impuesta la medida cautelar de embargo, secuestro y/o suspensión del poder dispositivo sobre el bien ofrecido, entregado o denunciado, este se pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quienes podrán autorizar, conforme a las normas legales que las rigen, a un operador para su recepción y administración. Los bienes a recibir por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– deberán tener vocación reparadora.

 

Las medidas cautelares sobre bienes que tengan solicitud de restitución se regirán por lo previsto en el siguiente artículo.

 

Artículo 54. Medidas cautelares sobre predios con solicitud de restitución. Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, serán objeto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. En estos casos la fiscalía solicitará la suspensión del poder dispositivo del respectivo bien al Magistrado con funciones de control de garantías y convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de la medida cautelar.

 

Artículo 55. Recepción de bienes previo a la imposición de medida cautelar. De manera excepcional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– recibirá los bienes antes de la audiencia de imposición de medidas cautelares, cuando deban ser administrados de manera inmediata para evitar su deterioro, para lo cual dispondrá mínimo de diez (10) días hábiles para ejecutar la recepción material del bien. Para la entrega urgente de bienes, la Fiscalía General de la Nación debe haber presentado solicitud de audiencia para la imposición de medida cautelar ante el magistrado con funciones de control de garantías.

 

Artículo 56. Facultades de los magistrados con funciones de control de garantías en incidentes procesales. En los incidentes de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la medida cautelar propuestos por terceros, de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente, además de las facultades previstas en dicha norma y en el artículo 39 de la Ley 1592 de 2012, podrá decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, de las cuales correrá el correspondiente traslado a las partes e intervinientes. Dicho período probatorio no podrá tener un término superior a un (1) mes. Vencido este término el magistrado adoptará la decisión y dispondrá las medidas a que haya lugar.

 

Artículo 57. Convocatoria a la audiencia de levantamiento de medidas cautelares. En los casos que se tramiten solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, decretadas en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz, la entidad que se encuentre administrando el bien, deberá ser convocada a la audiencia en que se tramite el incidente.

 

CAPÍTULO. II

 

Alistamiento, recepción de bienes y determinación de la vocación reparadora

 

Artículo 58. Alistamiento de bienes. El alistamiento de bienes consiste en el diagnóstico y la preparación física, jurídica, social y económica de un bien ofrecido, entregado o denunciado por un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz o aquellos que la Fiscalía General de la Nación haya identificado pese a que no se hayan ofrecido o denunciado por los postulados, para su eventual recepción, según tenga o no vocación de reparación, de conformidad con la decisión del Magistrado con funciones de control de garantías en la audiencia en la que se decida sobre la imposición de medidas cautelares.

 

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– y la Fiscalía General de la Nación, con las demás entidades que posean información relevante, realizarán conjuntamente una actualización del alistamiento de los bienes. Para el efecto, las mencionadas entidades, junto con la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación concertarán un protocolo técnico detallando las responsabilidades de cada una, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Artículo 59. Diligencias de alistamiento. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, deberá participar en las diligencias de alistamiento de bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados, que provengan de los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz o a miembros del bloque o frente con el fin de establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas que permitan al Magistrado con funciones de control de garantías determinar si el bien tiene vocación reparadora. El deber de alistamiento se extiende a los bienes entregados a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, que deberá garantizar la entrega del bien.

 

Artículo 60. Trámite de alistamiento. La Fiscalía General de la Nación informará por escrito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre el ofrecimiento, la denuncia o detección oficiosa de un bien por parte de un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz.

 

La Fiscalía General de la Nación fijará la fecha para el alistamiento físico del bien, a cuya diligencia asistirá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las demás entidades o personas que administren los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados para la reparación de las víctimas.

 

Las diligencias de alistamiento se consignarán en el informe de alistamiento, con base en el cual el Magistrado con funciones de control de garantías competente determinará si el bien tiene vocación reparadora.

 

Los pasivos de los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrán ser atendidos con los excedentes financieros y los recursos propios del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

 

En caso de ser necesario se realizará la actualización del alistamiento de acuerdo con el parágrafo 6° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. Esta actualización procederá únicamente en aquellos casos en que existan elementos fácticos sobrevinientes que permitan inferir una modificación de las variables de vocación reparadora que incidan sustantivamente sobre esta.

 

Artículo 61. Informe de alistamiento de bienes. El informe de alistamiento de bienes permitirá identificar e individualizar física, jurídica, social y económicamente los bienes, determinar su estado de conservación y servir de base para el análisis respecto a la vocación reparadora. El informe de alistamiento debe obedecer al protocolo técnico y contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

 

1. Análisis jurídico predial, el cual corresponde al estudio del folio de matrícula inmobiliaria y títulos, que permitan, establecer la naturaleza jurídica del bien, tradición, irregularidades registrales, limitaciones al dominio del bien y posibles procesos de reclamación.

 

2. Descripción física, con el fin de establecer la localización y georreferenciación del bien. Para el caso de los bienes inmuebles dicha descripción incluirá su identificación de cabida y linderos, conforme a los títulos de propiedad. Así mismo, describirá los elementos constitutivos del bien, conforme a la normatividad vigente expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y su grado de conservación.

 

3. Descripción de los aspectos sociales relevantes que incidan en la reparación efectiva de las víctimas.

 

4. Obligaciones a cargo del bien al momento de su alistamiento, identificando el estado de cuenta del mismo, el valor, de los impuestos, servicios públicos domiciliarios, cuotas de administración en caso de copropiedades, gravámenes y demás derechos que estén constituidos sobre el bien.

 

5. Uso del bien describiendo el uso actual y su condición respecto a los usos permitidos, restringidos o prohibidos de acuerdo con la normatividad vigente.

 

6. Situación económica del bien con el fin de valorarlo a partir de la estimación que se realice por los técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o del avalúo comercial vigente que aporte dicha Unidad. Para la evaluación de la situación económica del bien se tendrá en cuenta la proyección de sus ingresos, de acuerdo con sus condiciones de productividad, obligaciones a cargo y a la dinámica del mercado.

 

7. Estado de administración del bien, identificando su ocupación y las condiciones actuales de explotación económica.

 

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos, administraciones de copropiedades y las entidades públicas competentes, suministrarán a la Fiscalía General de la Nación o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la información que solicite para la determinación de la vocación reparadora, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.

 

Artículo 62. Vocación reparadora de los bienes ofrecidos, entregados o denunciados. Si la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con fundamento en el informe de alistamiento coinciden en que el bien no tiene vocación reparadora, podrán solicitarlo así en audiencia preliminar ante el Magistrado con funciones de control de garantías. En esta audiencia, el Magistrado con funciones de control de garantías se pronunciará sobre la vocación reparadora o no del bien en cuestión.

 

Parágrafo. A los bienes inmuebles rurales y a los bienes solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448 de 2011 no se les valorará la vocación reparadora y tampoco se les aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 11C de la Ley 975 del 2005 para el ingreso de los bienes al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en este caso, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

 

Artículo 63. Bienes que amenacen deterioro. Para efectos del artículo 11C de la Ley 975 de 2005, se entenderá por bienes que amenacen deterioro aquellos que se agotan con su uso o consumo, así como aquellos cuyo reemplazo admite legalmente otro de igual calidad, o los que por su misma naturaleza deben monetizarse inmediatamente al momento de su recibo.

 

La amenaza de deterioro de los bienes será puesta de presente por la Fiscalía General de la Nación a través de resolución motivada que ordene la entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas-. Una vez el fondo reciba un bien, con el fin de evitar su deterioro ejercerá inmediatamente alguno de los sistemas de administración previstos en las normas de derecho privado, incluyendo su disposición definitiva en caso de ser necesario, con sujeción a las normas que rigen dicho fondo.

 

En caso de recepción directa de sumas de dinero, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– las invertirá en el mercado público de capitales de acuerdo con lo señalado en los Decretos 1525 de 2008 y 4800 de 2011.

 

Cuando la Fiscalía General de la Nación entregue a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– bienes que amenacen deterioro, la Fiscalía y el Fondo rendirán de manera prioritaria el informe correspondiente respecto de su vocación reparadora al magistrado con funciones de control de garantías.

 

CAPÍTULO. III

 

Saneamiento de pasivos, gravámenes y limitaciones

 

Artículo 64. Reglamentación de los mecanismos especiales de saneamiento de pasivos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46B de la Ley 975 de 2005 corresponderá a los concejos municipales y distritales, así como a las asambleas departamentales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto reglamentar lo relacionado con la compensación y condonación de los impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes entregados para la reparación de las víctimas y recibidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso causados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Las entidades receptoras, en ejercicio de sus facultades administradoras, solicitarán a las alcaldías municipales o distritales y a las gobernaciones la condonación de impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes destinados a la reparación de las víctimas. Tal condonación podrá ser ordenada a través de acto administrativo.

 

En ningún caso los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrán hacer parte de la prenda general de acreedores.

 

Los impuestos a cargo del bien, causados con anterioridad a la recepción del bien, estarán a cargo del postulado o de su titular de dominio y su no pago no impedirá su enajenación.

 

El producto de la monetización de los bienes será destinado a la reparación de las víctimas y al cubrimiento de los pasivos siempre y cuando no afecte la vocación reparadora.

 

Los administradores de impuestos municipales, distritales, departamentales y/o nacionales, en caso de pronunciarse negativamente sobre la condonación de los tributos pendientes respecto de los bienes, entregados a las anteriores entidades, deberán motivar las razones de su decisión. En todo caso, las entidades receptoras deberán informar dichas actuaciones a los órganos de control y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial respectivos para lo de su competencia.

 

Artículo 65. Cancelación de gravámenes y limitaciones sobre bienes sujetos a registro. En caso de que los bienes entregados se encuentren afectados con algún tipo de gravamen o limitación constituido para la obtención de créditos con el sector financiero, el Magistrado con funciones de control de garantías competente oficiará al registrador de instrumentos públicos respectivo, para que proceda al levantamiento de tales cargas, previa verificación de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.

 

Si la anotación registral corresponde a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter colectiva, de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001, el Magistrado ordenará oficiar al Comité de Justicia Transicional Departamental o Municipal, según corresponda, para que proceda a revisar la solicitud de autorización de enajenación. En caso de que la anotación registral corresponda a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter individual, el magistrado ordenará poner en conocimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se adelante oficiosamente el procedimiento de estudio de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas.

 

Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no incluye el bien en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas cuando este tuviere medida de protección por ruta individual, la decisión será puesta en conocimiento de la autoridad competente para que decida sobre el levantamiento de la medida.

 

Artículo 66. Condonación de pasivos por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios. Las entidades receptoras de los bienes pondrán en conocimiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el listado de los bienes destinados a la reparación y/o restitución de las víctimas, para que mediante decisión motivada estas decidan sobre la condonación de las acreencias pendientes por la cartera morosa de aquellos.

 

Las obligaciones en materia de servicios públicos causadas antes de la entrega del bien a la entidad receptora, serán cubiertas por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz o con cargo a los bienes siempre y cuando no se afecte su vocación reparadora.

 

CAPÍTULO. IV

 

Transferencia de bienes y expedientes a la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas

 

Artículo 67. Prohibición de monetización de bienes con solicitud de restitución. Los bienes administrados o que llegue a administrar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, sobre los cuales exista solicitud de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 o que sean inmuebles rurales no podrán ser objeto de monetización. Previamente a la enajenación de bienes, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, verificará por escrito ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas si el bien puede ser objeto de monetización.

 

Artículo 68. Remisión de expedientes de restitución tramitados en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005, la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se tramitará mediante el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011, salvo aquellos casos en los que en el marco de procedimiento penal especial de justicia y paz al 3 de diciembre de 2012 tuvieran medida cautelar sobre un bien, la cual se hubiere decretado en razón a una solicitud u ofrecimiento de restitución, caso en el cual su trámite se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012.

 

Por lo anterior, la Fiscalía General Nación y el Magistrado con funciones de control de garantías, según corresponda, remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes de restitución de predios despojados o abandonados forzosamente que reposen en su poder para que se les imprima el trámite previsto en la Ley 1448 del 2011.

 

La Fiscalía General de la Nación se abstendrá de tramitar solicitudes de restitución presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 e indicará al solicitante el mecanismo vigente para tramitar su caso.

 

Artículo 69. Predios con medidas cautelares y solicitud de restitución. En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, los predios vinculados a procesos penales especiales de justicia y paz que administre el Fondo para la Reparación de las Víctimas, respecto de los cuales se haya decretado una medida cautelar y con posterioridad se haya solicitado su restitución, deberán ser entregados por este a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas administrará los inmuebles que reciba del Fondo para la Reparación de las Víctimas, y podrá autorizar, conforme a las normas legales que rigen a la entidad, a un operador para su recepción y administración.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informará a la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes que le han sido trasladados con ocasión de la imposición de la medida cautelar.

 

Parágrafo. En los casos en los que se hayan decretado medidas cautelares respecto de bienes administrados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que deban ser entregados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, esta solicitará al magistrado de control de garantías que se levante la medida cautelar con fines de reparación, se imponga la medida cautelar con fines de restitución, y se ponga el bien a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

 

Artículo 70. Estado y condiciones de los bienes a transferir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Los bienes que se transfieran a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser jurídica y materialmente susceptibles de las medidas de restitución contenidas en el fallo de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– deberá haber desplegado las acciones jurídicas y administrativas necesarias para sanear los bienes previa entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

 

El Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá realizar todas las actuaciones administrativas requeridas para la entrega del bien. En ese sentido, deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes administrativos con el fin de verificar su situación jurídica, la existencia de medidas cautelares, el estado de administración, ocupaciones, contratos y demás gravámenes que recaigan sobre el mismo, así como el estado de cuenta de servicios públicos, administración en caso de copropiedades e impuestos y contribuciones relacionadas con el bien.

 

Los contratos que haya suscrito el Fondo para la Reparación de las Víctimas podrán ser cedidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien podrá autorizar, conforme a las normas legales que rigen a la entidad, a un operador para su recepción y administración. Con todo, en el documento de cesión se estipulará que el plazo de ejecución queda sujeto a una condición resolutoria, consistente en la orden de restitución que imparta el Juez de Restitución de Tierras.

 

Parágrafo. No se transferirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas bienes inmuebles que no tengan solicitud de restitución cuando dichos bienes se encuentren sometidos al régimen de afectación de recursos para el pago de la indemnización judicial, con relación a las sentencias de Justicia y Paz a las cuales no es aplicable la Ley 1592 de 2012.

 

Artículo 71. Asignación definitiva de inmuebles con extinción del dominio. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación a las Víctimas asignará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los bienes con extinción del derecho de dominio que tengan solicitud de restitución y los bienes inmuebles rurales que esta última le solicite para la compensación, de acuerdo a los criterios de entrega previstos en el artículo 68 del presente decreto.

 

Una vez notificada la resolución de asignación definitiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y verificada la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, los predios transferidos ingresarán al patrimonio del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y su administración se hará conforme a lo previsto en el respectivo manual técnico operativo.

 

Artículo 72. Recursos necesarios para la administración de bienes por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuente con los recursos necesarios para la administración de los bienes cuya administración le delegó la Ley 1592 de 2012, la entidad deberá solicitar estos recursos en los anteproyectos de ley de presupuesto para cada vigencia dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo vigente del sector agro.

 

CAPÍTULO. V

 

Bienes objeto de la acción de extinción de dominio

 

Artículo 73. Bienes objeto de extinción de dominio. Podrá extinguirse el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados o de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que fallecieron durante el proceso de desmovilización colectiva.

 

Artículo 74. Bienes involucrados en procesos de extinción de dominio. Cuando los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía, se encuentren involucrados en procesos de extinción de dominio adelantados según los términos de la Ley 793 de 2002, el fiscal delegado solicitará ante el Magistrado con funciones de control de garantías la adopción de medidas cautelares sobre los mismos.

 

Decretada la medida cautelar, el fiscal o el juez que conoce del proceso de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes que realice la entrega inmediata de este bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando se trate de bienes inmuebles rurales.

 

En el evento en que en el proceso que se adopte la improcedencia estén involucrados otros bienes que no fueron objeto de medida cautelar dentro del proceso de justicia y paz, el proceso continuará su curso respecto de esos bienes, conforme lo ordena la Ley 793 de 2002 y las normas que la adicionan o modifican.

 

Artículo 75. Requisitos para la entrega de bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación proferirá previamente a la entrega y con motivo de la orden judicial emitida por el fiscal de extinción de dominio, acto administrativo mediante el cual se dispone la entrega del bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

 

La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación deberá realizar todas las actuaciones administrativas y emitirá todas las órdenes requeridas para la entrega del bien.

 

En ese sentido, deberá poner a disposición de la entidad a la que pretenda entregar el bien todos los expedientes administrativos con el fin de verificar su situación jurídica, la existencia de medidas cautelares, el estado de administración, ocupaciones, contratos y demás gravámenes que recaigan sobre el mismo, así como el estado de cuenta de servicios públicos, administración en caso de copropiedades y tributos relacionados con el bien. En caso de ocupaciones por terceros que no tengan formalizado un vínculo jurídico con la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, la entidad adelantará de manera previa a la entrega, el desalojo conforme a las facultades de policía previstas en la ley.

 

Los rendimientos financieros, frutos, o cualquier ganancia, generados por los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, serán transferidos a la entidad correspondiente a la que se entregue el bien, previa deducción de los pasivos y/o gastos de administración que haya generado el bien, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega material del bien.

 

Artículo 76. Bienes entregados por postulados excluidos. En los eventos de exclusión de la lista de postulados de un desmovilizado que haya entregado bienes, estos continuarán en el proceso judicial con fines de extinción de dominio y se tendrá como entrega efectuada a nombre del grupo armado organizado al margen de la ley.

 

TÍTULO. V

 

COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUSTICIA TRANSICIONAL

 

CAPÍTULO. I

 

Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz

 

Artículo 77. Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, funcionará el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz. Este Comité tendrá como función propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz. Adicionalmente, el Comité velará por la articulación de las medidas de verdad, justicia y reparación en lo relacionado con el proceso penal especial de justicia y paz con el objetivo de lograr la mayor satisfacción de los derechos de las víctimas.

 

El Comité se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando lo soliciten la mitad de los mismos, previa convocatoria realizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

La secretaría técnica del Comité estará a cargo de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Artículo 78. Composición. El comité de coordinación interinstitucional estará conformado por los siguientes:

 

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidirá.

 

2. El Vicepresidente de la República, o su delegado.

 

3. El Ministro del Interior o su delegado.

 

4. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

 

5. El Alto Comisionado para la Paz o su delegado.

 

6. El Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o su delegado.

 

7. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado.

 

8. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.

 

9. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

 

10. El Procurador General de la Nación o su delegado.

 

11. El Defensor del Pueblo o su delegado.

 

12. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.

 

13. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o su delegado.

 

14. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

 

Parágrafo 1°. En general, otras instituciones del Gobierno Nacional podrán ser invitadas a las sesiones del comité cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

 

Parágrafo 2°. Excepcionalmente el comité podrá convocar invitados especiales de los sectores público y privado, a quienes se les podrá dar la palabra pero no tendrán derecho al voto.

 

CAPÍTULO. II

 

Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional

 

Artículo 79. Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional. Transfórmese el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP) en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional (SIIJT) que tendrá como objetivo registrar, monitorear, verificar y analizar la información que servirá para hacer seguimiento, evaluar y definir la política de justicia transicional.

 

Parágrafo 1°. Dicho sistema deberá permitir, cuando técnicamente sea posible, el manejo e intercambio de la información en línea y en tiempo real entre las diferentes instituciones del Estado que participan en la implementación de la política pública de justicia transicional.

 

Parágrafo 2°. Este sistema contemplará los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el Intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y reserva de la información.

 

Artículo 80. Administrador general del SIIJT. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Justicia Transicional, será el ente encargado de la administración general del SIIJT.

 

Parágrafo 1°. Cada institución involucrada en el SIIJT tendrá un administrador institucional que será responsable de la administración de su propia información y de sus usuarios. Así mismo, cada institución deberá asegurar la calidad, oportunidad y confiabilidad de la información registrada en el sistema.

 

Parágrafo 2°. Cada entidad será responsable de la autenticidad y completitud de la información, además de los soportes documentales de la información registrada cuando se estime necesario.

 

Artículo 81. Articulación con la Red Nacional de Información de Víctimas. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Justicia Transicional, tendrá la responsabilidad de articularse con la Red Nacional de Información de que trata la Ley 1448 de 2011, con el fin de recibir los lineamientos, políticas y demás procedimientos para la interoperabilidad, trazabilidad y flujo eficiente de la información de las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

 

Parágrafo. La información de las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que sea registrada en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional SIIJT deberá seguir los lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos definidos por la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral según lo establecido en el Decreto 4800 de 2011.

 

Artículo 82. Subcomité Técnico del SIIJT. El SIIJT contará con un Subcomité Técnico que depende del Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz y que tendrá como función principal la articulación y coordinación para la implementación técnica y funcional del SIIJT y de los sistemas de información en cada una de las instituciones que componen el Subcomité, así como la interoperabilidad con la Red Nacional de Información de que trata la Ley 1448 de 2011. Dicho Subcomité Técnico estará integrado por los delegados de las siguientes instituciones:

 

a). Ministerio de Justicia y del Derecho;

 

b). Ministerio del Interior;

 

c). Ministerio de Defensa Nacional;

 

d). Oficina del Alto Comisionado para la Paz;

 

e). Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

f). Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

 

g). Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas;

 

h). Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas;

 

i). Centro de Memoria Histórica;

 

j). Agencia de Defensa Jurídica del Estado;

 

k). Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

 

l). Unidad Administrativa Especial de Información de Análisis Financiero;

 

m). Superintendencia Financiera;

 

n). Superintendencia de Sociedades;

 

o). Superintendencia de Notariado y Registro;

 

p). Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec);

 

q). Fiscalía General de la Nación;

 

r). Procuraduría General de la Nación;

 

s). Defensoría del Pueblo;

 

t). Consejo Superior de la Judicatura;

 

u). Corte Suprema de Justicia;

 

v). Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Parágrafo 1°. Los delegados al Subcomité Técnico del SIIJT deberán ser aquellas personas a cuyo cargo esté la implementación técnica y funcional de los sistemas de información en cada una de las instituciones que componen el Subcomité. El Subcomité Técnico podrá invitar a participar de sus sesiones a otras instituciones que por sus funciones y competencias manejen información relevante para la implementación de la política pública de justicia transicional.

 

Parágrafo 2°. A partir de la expedición del presente decreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho en su calidad de administrador general del sistema y en ejercicio de la Secretaría Técnica del Subcomité, deberá adelantar las acciones necesarias para vincular efectivamente a todas las entidades que hacen parte del Subcomité al Sistema, desarrollando e incluyendo los campos necesarios que les permitan compartir su información.

 

Artículo 83. Obligación de compartir información. Las entidades que conforman el Subcomité Técnico del SIIJT lo alimentarán y lo mantendrán actualizado de conformidad con los protocolos que para tal efecto expida el Subcomité Técnico, los cuales, a su vez, deberán responder a las directrices del Comité de Coordinación Interinstitucional. Cada una de las entidades que hacen parte del SIIJT contará por lo menos con un responsable del mismo, quien estará a cargo de asistir al Subcomité Técnico, coordinar el acopio de información y del suministro de la misma al sistema. El sistema será para uso exclusivo de las entidades que lo integran y respetará la confidencialidad de la información.

 

La información que contenga el Sistema deberá corresponder exactamente con los datos reales, según las funciones de cada entidad. Las entidades deberán disponer dentro de sus presupuestos programados en cada vigencia los recursos humanos y materiales adecuados y suficientes para mantener el Sistema periódicamente actualizado y sus unidades de hardware y recursos de red en óptimo estado de funcionamiento.

 

Parágrafo. Para la definición de los protocolos a los que se refiere el presente artículo, el Subcomité Técnico del SIIJT deberá articularse, entre otros, con el Subcomité Técnico Nacional de Sistemas de Información.

 

Artículo 84. Información sometida a reserva. La información que por ley tenga carácter de reservada, o que por algún motivo ponga en riesgo los derechos fundamentales de las personas, deberá conservar su carácter reservado. En consecuencia, la misma solo podrá ser suministrada a las entidades pertenecientes al SIIJT, quienes garantizarán esta reserva.

 

Dicha información podrá igualmente ser utilizada para efectos estadísticos.

 

Parágrafo. Protección de datos. Con el propósito de garantizar la reserva y confidencialidad de la información, el Subcomité Técnico definirá los mecanismos de seguridad y control de acceso al SIIJYP.

 

Artículo 85. Articulación del SIIJT con sistemas de información relevantes. El SIIJT, mediante el uso de herramientas tecnológicas, y basado en los estándares de intercambio de información que haya definido o defina el Gobierno Nacional, podrá articularse y armonizarse con los sistemas de información propios de las entidades que resulten relevantes para la efectiva realización de su objeto, reemplazando los cruces manuales de información entre las instituciones que hacen parte del SIIJT.

 

En todo caso, el Subcomité Técnico deberá evaluar y decidir sobre la pertinencia de agregar funcionalidades de comunicación del SIIJT con otros sistemas de información administrados por entidades estatales que resulten relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la política de justicia transicional.

 

El SIIJT no reemplazará ningún sistema de información misional respecto del cual la ley o las normas reglamentarias ordenen su implementación a las instituciones, sino que armonizará y articulará la información interinstitucional relevante para el desarrollo de la política pública de justicia transicional, con el fin de reducir la asimetría de la información y cumplir con el objeto previsto.

 

Parágrafo. En el caso de que alguna de las entidades que conforman el SIIJT carezca de un sistema misional propio que gestione los temas relacionados con justicia transicional, previa autorización del Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia Transicional y evaluación técnica de la administración general del sistema, podrá acceder a los módulos del SIIJT para suplir su necesidad.

 

Artículo 86. Presupuesto para el SIIJT. Cada entidad que compone el SIIJT deberá asegurar la sostenibilidad presupuestal del mismo, en lo que le corresponda, programando la asignación de rubros para tal efecto dentro del marco de la Ley de Presupuesto.

 

Artículo 87. Cruce de información entre la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas el listado de los bienes que administra por virtud del proceso de la Ley 975 de 2005. Los mencionados listados detallarán las medidas cautelares y de extinción del dominio decretadas en los procesos penales especiales de justicia y paz, con sus respectivas fechas, así como la información que se haya levantado con respecto de los predios.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la remisión de los listados de bienes por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informará cuáles bienes tienen solicitud de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución en caso de que el juez llegare a ordenarla. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas detallará el estado del proceso y en especial, si el bien ya fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

 

Artículo 88. Envío de información a la Fiscalía General de la Nación. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enviará a la Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz el listado de los bienes solicitados en restitución con el propósito de que esta última identifique aquellos predios denunciados, ofrecidos o entregados en los procesos de Justicia y Paz respecto de los cuales deban solicitarse medidas cautelares en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

 

La Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la información, informará sobre los bienes que encuentre también denunciados, ofrecidos o entregados por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz, y sobre las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo que se dicten por los Magistrados de control de garantías. Esta información será puesta en conocimiento de los jueces de restitución en los casos que corresponda por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

 

CAPÍTULO. III

 

Cooperación judicial internacional

 

Artículo 89. Coordinación interinstitucional para la cooperación judicial internacional. El Ministerio de Justicia y del Derecho será la entidad encargada de coordinar con todas las entidades del Estado las gestiones pertinentes que se deban llevar a cabo con las autoridades judiciales extranjeras para facilitar la participación de postulados extraditados en cualquier proceso de justicia transicional. Para efectos de procesos de justicia transicional el Ministerio de Justicia y del Derecho es el único interlocutor oficial con las autoridades judiciales extranjeras.

 

TÍTULO. VI

 

DISPOSICIONES SOBRE RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO

 

Artículo 90. Programa especial de resocialización de los postulados al Proceso de Justicia y Paz a cargo del Inpec. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bien se trate de personas condenadas o detenidas preventivamente.

 

Los objetivos del programa incluirán, entre otros, la no repetición de las conductas delictivas y la adecuada reintegración del postulado a su familia y comunidad. El programa buscará especialmente prevenir la violencia de género en los entornos familiares, comunitarios y sociales a los que se reintegre el postulado, Así mismo, el programa tendrá un enfoque diferencial étnico y de género.

 

Artículo 91. Resocialización en los pabellones de justicia y paz. Sin perjuicio del régimen de seguridad dentro de los pabellones y establecimientos penitenciarios de justicia y paz en los cuales se encuentren los postulados y condenados en el marco de este proceso, se autorizará la salida de sus pabellones a otros espacios al interior del establecimiento penitenciario con el fin de desarrollar las actividades de resocialización a través de trabajo, estudio, enseñanza y otras que estén incorporadas en el programa especial. Bajo estos supuestos las actividades de resocialización no estarán enmarcadas dentro del Plan de Acción y Sistema de Oportunidades (PASO), sino que atenderán a los fines y características del proceso penal especial de justicia y paz. Lo anterior tendrá como objetivo dar cumplimiento a las obligaciones requeridas para obtener la pena alternativa y reintegración a la vida civil.

 

Artículo 92. Resocialización especial para los internos dentro del proceso penal especial de justicia y paz. Dentro de las actividades de trabajo, estudio, enseñanza, o las que se determinen dentro del programa especial que se les brinden a los internos postulados o condenados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá tener especial atención en los aspectos personales, familiares y sociales del postulado, tales como educación, origen, conformación familiar, vocación profesional o de ocupación, entre otros. Esto con el fin de que los componentes del programa especial de resocialización a disposición de los internos sean los adecuados para cada uno de ellos, de acuerdo a sus expectativas y al plan de vida que tengan proyectado. El programa especial contará, en todo caso, con un componente de acompañamiento psicosocial y recuperación emocional.

 

Artículo 93. Atención especial para resocialización. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará el acceso a una atención especial a los internos postulados y condenados que requieran apoyo en casos de consumo de sustancias psicoactivas, alcoholismo y otros eventos en los cuales se vea afectada su salud física y mental, que pueda poner en riesgo la seguridad de los demás postulados y condenados, y especialmente que afecte el proceso de resocialización en desarrollo. Para ello, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá contar con el apoyo de entidades especializadas para iniciar estos tratamientos.

 

Artículo 94. Condiciones de privación de la libertad de los postulados al proceso penal especial de justicia y paz. En desarrollo del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tomará las medidas necesarias para asegurar las especiales condiciones de reclusión de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional al proceso penal especial de justicia y paz. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará que los traslados necesarios para la asistencia de los postulados a las audiencias del proceso penal especial de justicia y paz sean oportunos y permitan el cumplimiento de los fines del proceso. Los centros penitenciarios y carcelarios deberán informar al fiscal delegado de justicia y paz correspondiente, de cualquier decisión en materia de libertad o de traslado de los postulados.

 

TÍTULO. VII

 

PROCESO DE REINTEGRACIÓN DE POSTULADOS

 

Artículo 95. Proceso de reintegración. Una vez el postulado se encuentre en libertad, en virtud de una sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva o por cumplimiento de la pena alternativa, este deberá vincularse y cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 66 de la Ley 975 de 2005.

 

Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá entregar formalmente a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la información referente al programa especial de resocialización, situación jurídica y demás documentos necesarios para el inicio del proceso de reintegración por parte del postulado. Para tal efecto, dispondrá de los medios técnicos y tecnológicos pertinentes.

 

Parágrafo. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante resolución de carácter general, definirá los requisitos, características, condiciones y obligaciones, del proceso de reintegración de los postulados a la Ley 975 de 2005.

 

Artículo 96. Integralidad del programa especial de resocialización y del proceso de reintegración de postulados. Para el cumplimiento de las competencias dispuestas en la Ley 1592 de 2012, el programa especial de resocialización que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, incorporará los componentes necesarios que permitan al postulado desarrollar su proceso de reintegración una vez se encuentre en libertad, acorde con los criterios definidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

 

Artículo 97. Monitoreo y seguimiento. Conforme a su competencia, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas realizará el monitoreo y seguimiento del proceso de reintegración de la población desmovilizada, para lo cual las autoridades administrativas y judiciales deberán suministrar la información necesaria que permita adelantar esta actividad.

 

Artículo 98. Atención excepcional. En circunstancias excepcionales, cuando la persona desmovilizada requiera para el desarrollo del proceso de reintegración, atención especializada para el tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas o enfermedades o problemáticas mentales, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrá contratar dicha atención con entidades idóneas o con experiencia relacionada en dichos tratamientos.

 

TÍTULO VIII

 

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

 

Artículo  99. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los Decretos 4760 de 2005, 3391 de 2006, 2898 de 2006, 4417 de 2006, 3460 de 2007, 423 de 2007, 551 de 2007, 176 de 2008, 880 de 2008, 1364 de 2008, 614 de 2009 y 299 de 2010.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Alfonso Gómez Méndez.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Rubén Darío Lizarralde Montoya.

 

El Director del Departamento para la Prosperidad Social,

 

Gabriel Vallejo López.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49016 de diciembre 27 de 2013.