Sentencia 288 de 2011 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 288 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 07 de abril de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Régimen Aplicable

El Gobierno Nacional como legislador extraordinario no se faculta así mismo para legislar sobre la materia, sino depende de los criterios señalados en este caso, tanto en la Ley 909 de 2004 como en el Decreto Ley 770 de 2005, los cuales son leyes ordinarias

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia

En el caso sub examine, se observa que no son muy claros los argumentos esbozados por la parte actora en relación con la aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, respecto del artículo 5 del Decreto Ley 770 de 17 de marzo de 2005, que es uno de los fundamentos de la expedición del Decreto Reglamentario 2772 de 2005. Además, no es pertinente la aplicación del citado artículo Constitucional, ya que la Sala no observa una afectación en forma directa de alguna de las normas de carácter Superior enunciadas por el demandante, pues para ello se requiere que exista contradicción de la norma acusada con alguna de las disposiciones de la Constitución Política, la cual no se presenta en esta oportunidad

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2772 DE 2005 (AGOSTO 10) (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 5

GOBIERNO NACIONAL - Potestad reglamentaria. Artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política

Solicita la parte actora la nulidad total del Decreto Reglamentario núm. 2772 de 10 de agosto de 2005 (…) se deduce que su expedición se efectuó con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5° del Decreto 770 de 2005. Además, del texto de la norma acusada (…) advierte la Sala (…) como ya se dijo, que el Gobierno actuó con fundamento en la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política para expedir el Decreto reglamentario 2772 de 2005, y por las normas legales que expresamente indican la necesidad de regular una determinada ley, que en este caso fue el artículo 5° del Decreto Ley 770 de 2005, que simplemente desarrolló el ejecutivo, el cual reglamenta el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, que le otorgó entre otras facultades, la de "…expedir normas con fuerza de ley que contengan: (…) 3.- El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley".

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2772 DE 2005 (AGOSTO 10) (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 770 DE 2005 – ARTICULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 53

GOBIERNO NACIONAL - Competencia para regular temas de la carrera administrativa / POTESTAD REGLAMENTARIA - Facultad constitucional que no tiene limitaciones temporales

Arguye el demandante que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto Ley 770 de 2005, excedió sus competencias al autohabilitarse para regular los temas de la carrera administrativa. Al respecto, no es de recibo dicho planteamiento, ya que el Gobierno Nacional como legislador extraordinario no se faculta así mismo para legislar sobre la materia, sino depende de los criterios señalados en este caso, tanto en la Ley 909 de 2004 como en el Decreto Ley 770 de 2005, los cuales son leyes ordinarias, como lo indica el Ministerio Público. Tampoco tiene éxito la argumentación del demandante relativa a que el Ejecutivo se excedió en el tiempo de seis meses que le había otorgado el legislador para promulgar el Decreto 2772 de 2005, "con lo cual usurpó las competencias del Congreso de la República", toda vez que la potestad reglamentaria no se agota, pues no tiene limitaciones temporales, en virtud de que es una facultad constitucional no sujeta al tiempo cuya finalidad es hacer posible la aplicación de las leyes, como bien lo anotan el señor Procurador Primero Delegado para esta Corporación y la entidad demandada. Por consiguiente los artículos 4, 13, 29 y 150 numeral 10 de la Constitución Política, concordantes con el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 que cita el actor, no fueron vulnerados.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2772 DE 2005 (AGOSTO 10) (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: DECRETO 770 DE 2005 / LEY 909 DE 2004

POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcances / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Potestad reglamentaria. Artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Potestad constitucional: Expedición decretos reglamentarios

Igualmente, sostiene el demandante que la expedición del Decreto 2772 de 2005 constituye una ampliación temporal indebida de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 909 de 2004, lo cual tampoco es de recibo dicha aseveración, en virtud de que el acto acusado no se fundamenta en tales facultades sino en la potestad reglamentaria general concedida al ejecutivo por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el cual se expidió dentro de los presupuestos previstos en el Decreto Ley 770 de 2005. En conclusión, la norma acusada, no es contraria a lo dispuesto en los artículos 4, 29, 150 numeral 10, 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política, toda vez que la expedición del Decreto Reglamentario 2772 de 2005, obedece a las facultades conferidas por la Constitución al Ejecutivo para reglamentar. Quizás como afirma el Ministerio Público, el actor se equivoca al confundir un Decreto Ley con un Decreto Reglamentario, así como fundamentarse en las facultades otorgadas por el Congreso a través del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para indicar que "habían expirado", cuando lo cierto, es que las facultades para reglamentar el artículo 5 del Decreto Ley 770 de 2005 a través del acto acusado, se reitera, fueron otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En otras palabras, el ejecutivo es competente por la potestad constitucional para expedir Decretos Reglamentarios, cuyos requisitos y condiciones son diferentes a la expedición de un Decreto Ley.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2772 DE 2005 (AGOSTO 10) (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 770 DE 2005 / LEY 909 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad reglamentaria del Presidente de la República sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 11 de junio de 2009, Radicado 2004-00431, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00288-00

Actor: ORLANDO NIÑO ACOSTA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El señor 0RLANDO NIÑO ACOSTA, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declare la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política, artículo 5 del Decreto 770 de 17 de marzo de 2005, en el aparte: "Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos".

Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005, expedido por el Presidente de la República, por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes hechos:

1.- El Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004, mediante la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

2.- El Congreso de la República, mediante el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, otorgó entre otras facultades al Ejecutivo, "…para expedir normas con fuerza de ley que contengan:

(…) 3.- El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley".

3.- En aplicación de las facultades otorgadas, el Presidente de la República expidió el Decreto 770 de 17 de marzo de 2005, por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

4.- El Presidente de la República al expedir el Decreto 770 de 2005, en el artículo 5, señaló: "Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos…." (folio 75).

5.- Con posterioridad el Presidente de la República expide el Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005, por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

6.- El Decreto 2772 de 2005, se dice que fue expedido con fundamento en las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política.

I.2.- Precisó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Que se vulneraron los artículos 4, 6, 7, 13, 25, 29, 48, 53, 121, 122, 123, 125, 50 numerales 7, 10 y 23, 188, 189 numerales 10 y 11, y 209 de la Constitución Política; numeral 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004; 59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1913; 115, 116, 130 y 131 del Decreto 1313 de 1986; 12, 13, 14, 15, 82 y 84 del Decreto 2304 de 1989; 121 del Decreto 1400, y 2019 de 1970 modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1 numeral 65.

Afirma que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 770 de 2005, excedió sus competencias al autohabilitarse para regular los temas de la carrera administrativa y se excedió en el tiempo de seis meses que le había otorgado el legislador para promulgar el Decreto 2772 de 2005, con lo cual usurpó las competencias del Congreso de la República. Adicionalmente solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 5 del citado Decreto 770, por violación de la Constitución Política.

Explica que el Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005, expedido por el Presidente de la República, por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden Nacional y se dictan otras disposiciones, infringe los artículos 4, 6, 13, 25, 29, 122, 123, 125 numerales 10 y 23, y 150 de la Constitución Política, ya que ello es del resorte exclusivo del Congreso.

Resalta que si bien el Congreso facultó al Presidente de la República para reglamentar la Ley 909 de 2004, respecto a expedir Decretos con fuerza de ley en lo referente al sistema de funciones y requisitos aplicables a los organismos y entidades del orden Nacional, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 53 de la aludida Ley, es evidente que para la fecha en que se expidió el Decreto acusado, las facultades habían expirado, violándose así los artículos 4, 13, 29 y 150 numeral 10 de la Constitución Política, concordante con el artículo 53 de la Ley 909 de 2004.

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1.1.- El Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente:

Sostiene que el Decreto 2772 constituye un ejercicio de la potestad reglamentaria general contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, propia del Gobierno Nacional.

Explica que la autorización contenida en el Decreto 770 de 2004, tiene un carácter meramente impulsatorio de la función propia del Gobierno Nacional. Que por lo tanto, el Ejecutivo no se excedió en su competencia ni actuó de manera extemporánea en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 909 de 2004, ya que el Decreto acusado no fue expedido con fundamento en esas facultades.

Agrega que el Ejecutivo no tenía un término para reglamentar la Ley, toda vez que la potestad reglamentaria no se agota, en virtud de que es una facultad constitucional no sujeta al tiempo cuya finalidad es hacer posible la aplicación de las leyes.

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público, en su alegato de conclusión se mostró partidario de que la nulidad impetrada no tiene vocación de prosperidad porque, en su opinión, el Congreso puede otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para desarrollar los principios y criterios establecidos por el legislador.

A su juicio, las facultades otorgadas por el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 al Gobierno Nacional cumple con los requisitos y observancia de las prohibiciones contenidas en el artículo 150 de la Constitución Política, pues no es un tema cuya delegación esté prohibida al legislador. De manera que el ejercicio de tales facultades se realizó en el marco de la Ley habilitante, a través del Decreto 770 de 2005.

Además que el Decreto Ley 770 de 2005 "…consagra el ámbito de aplicación, las definiciones, los niveles jerárquicos, la naturaleza de las funciones de estos niveles y, en el tema bajo estudio, contempló expresamente las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos" (folio 233).

Resalta que el citado Decreto Ley derogó las normas de la misma jerarquía que venían rigiendo, cuales eran el Decreto Ley 2503 de 1998 y las disposiciones que le sean contrarias. Precisa que dicho Decreto "…fue expedido igualmente en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga al Presidente de la República la Ley 443 de 1998, la cual fue derogada por la Ley 909 de 2004" (folio 234).

Respecto al Decreto 2772 de 2005, arguye que los decretos reglamentarios se expiden con fundamento en la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política "…y por las normas legales que expresamente indiquen la necesidad de regular una determinada ley, sin que esta alusión sea requisito necesario para el ejercicio de la potestad reglamentaria general del Gobierno" (folio 234).

Afirma que la expedición del Decreto 2772 de 2005, no tiene limitaciones temporales, por cuanto es la manifestación de una facultad propia del Ejecutivo.

Indica que el demandante al partir de la premisa errada de que "…la regulación de la carrera administrativa constituye reserva legal o por lo menos suponer que en el presente caso, el legislador extraordinario debió agotar completamente el tema al ejercer las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 909…" (folio 235), está confundiendo los decretos ley con los decretos reglamentarios, razón por la cual no puede afirmarse que "la expedición del Decreto 2772 de 2005 constituye una ampliación temporal indebida de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 909 de 2004, pues el Decreto demandado no se fundamenta en dichas facultades sino en la potestad reglamentaria general y fue expedido dentro de los términos señalados en el Decreto Ley 770 de 2005. Tampoco constituye una indebida autohabilitación para legislar, por cuanto el artículo 5° del Decreto Ley 770 de 2005, el Gobierno Nacional actuando como legislador extraordinario no faculta al ejecutivo para legislar sobre la materia sino para reglamentar la ley dentro de los criterios señalados, tanto en la Ley 909 de 2004 como en el Decreto Ley 770 de 2005, teniendo una y otro, el carácter de leyes ordinarias" (folios 235 y 236).

Aduce que tampoco resulta procedente la solicitud que presenta a esta Corporación, relativa a que se declare la excepción de inconstitucionalidad con respecto al artículo 5 del Decreto Ley 770 de 2005, ya que considera que si el demandante es del criterio que esta norma "…es contraria a la Constitución, lo pertinente… hubiese sido plantear el debate sobre la constitucionalidad de este precepto como un exceso con respecto a los límites materiales y temporales en el ejercicio de las facultades extraordinarias, otorgadas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 y, por tanto, la demanda debió…dirigirse al juez competente que es, de conformidad con el artículo 241, numeral 5, de la Carta Política, la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado, corporación que no tiene competencia para la valoración constitucional de los decretos con fuerza de Ley.

Al respecto, valga anotar que la Corte Constitucional, siendo competente para decidir sobre la inexequibilidad tanto de las leyes como de los decretos ley, ha señalado que el examen de constitucionalidad de estos últimos restringe a la norma acusada y no la autoriza automáticamente para evaluar la constitucionalidad de la norma habilitante (sentencia C-1252 de 2001), menos aún podría el Consejo de Estado…entrar a evaluar la constitucionalidad de la norma que sirve de fundamento del decreto reglamentario…" (folios 236 y 237).

Concluye, solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El demandante solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política, respecto del artículo 5 del Decreto Ley 770 de 17 de marzo de 2005, en el aparte: "Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos".

Al respecto, la Sala estima pertinente traer a colación el Concepto emitido por el Agente del Ministerio Público, el cual se transcribe a continuación:

"…tampoco resulta procedente la solicitud que presenta el demandante al H. Consejo de Estado en el sentido de "declarar la excepción de inconstitucionalidad" con respecto al artículo 5 del Decreto Ley 770 de 2005. Al respecto, considera este Despacho que si el demandante es del criterio de que esta norma, que es uno de los fundamentos del Decreto 2772 de 2005,…es contraria a la Constitución, lo pertinente y lógico hubiese sido plantear el debate sobre la constitucionalidad de este precepto como un exceso con respecto a los límites materiales y temporales en el ejercicio de las facultades extraordinarias, otorgadas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 y, por tanto, la demanda debió…dirigirse al juez competente que es, de conformidad con el artículo 241, numeral 5, de la Carta Política, la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado, corporación que no tiene competencia para la valoración constitucional de los decretos con fuerza de Ley.

Al respecto, valga anotar que la Corte Constitucional, siendo competente para decidir sobre la inexequibilidad tanto de las leyes como de los decretos ley, ha señalado que el examen de constitucionalidad de estos últimos restringe a la norma acusada y no la autoriza automáticamente para evaluar la constitucionalidad de la norma habilitante (sentencia C-1252 de 2001), menos aún podría el Consejo de Estado…entrar a evaluar la constitucionalidad de la norma que sirve de fundamento del decreto reglamentario, en este caso el Decreto ley 770 de 2005, como lo pretende indirectamente el demandante…" (folios 236 y 237).

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-916 de 16 de noviembre de 2010, se refiere a la competencia para conocer sobre las normas cuyo contenido normativo no tienen la naturaleza de ley ni tampoco fuerza material de tal, en los siguientes términos:

"A diferencia del Decreto 3135 de 1968, que fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 65 de 1967, el Decreto 1848 de 1969 "por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de1968" se expidió en uso de las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886, subrogado por el artículo 41 del acto legislativo No.1 de 1968. Dicha norma establecía como facultad del Presidente en su calidad de Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa, la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria expidiendo órdenes, decretos y resoluciones para la cumplida ejecución de las leyes. En consecuencia, esta Corte no es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 del referido decreto, por cuanto dicho contenido normativo no tiene la naturaleza de ley ni tampoco fuerza material de tal. (Art. 241, numerales 4° y 5° C.P)" (Las subrayas son ajenas al texto).

Igualmente, dicha Corporación mediante Sentencia C-1252 de 28 de noviembre de 2001, expuso:

"Podría afirmarse que como en el artículo 2° del Decreto 1090 de 1996 se dispone que este ordenamiento "se entenderá incorporado al Decreto 2150 de 1955", la Corte debe integrar la unidad normativa con el fin de proferir una decisión de mérito que no sea inocua y antes bien, pueda surtir los efectos de la cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, la Corte no puede aplicar la unidad normativa en el asunto bajo revisión, toda vez que carece de competencia para conocer del Decreto 1090 de 1996, ya que se trata de un acto administrativo sobre cuya validez debe pronunciarse el Consejo de Estado conforme a lo reglado en el numeral segundo del artículo 237 Superior" (La subraya es de la Sala).

En el caso sub examine, se observa que no son muy claros los argumentos esbozados por la parte actora en relación con la aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, respecto del artículo 5 del Decreto Ley 770 de 17 de marzo de 2005, que es uno de los fundamentos de la expedición del Decreto Reglamentario 2772 de 2005.

Además, no es pertinente la aplicación del citado artículo Constitucional, ya que la Sala no observa una afectación en forma directa de alguna de las normas de carácter Superior enunciadas por el demandante, pues para ello se requiere que exista contradicción de la norma acusada con alguna de las disposiciones de la Constitución Política, la cual no se presenta en esta oportunidad, por las razones que a continuación esta Sala, se permite analizar frente a los cargos efectuados por el demandante.

Solicita la parte actora la nulidad total del Decreto Reglamentario núm. 2772 de 10 de agosto de 2005, el cual se transcribe a continuación:

"DECRETO 2772 DE 2005

(agosto 10)

Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo del Decreto 770 de 2005,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La descripción de las funciones y requisitos generales que se establecen en el presente decreto, regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.

El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley.

CAPITULO SEGUNDO

Funciones de los empleos según el nivel jerárquico

Artículo 2°. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

De acuerdo con su naturaleza, los empleo s de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.

2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.

3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.

4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

5. Representar al país por delegación del Gobierno en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector.

6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector.

7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes.

8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización.

9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo.

Artículo 3°. Nivel asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes generales de la entidad.

2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo.

3. Proponer y realizar estudios e investigaciones relacionados con la misión institucional y los propósitos y objetivos de la entidad que le sean confiados por la administración.

4. Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado.

5. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.

6. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

Artículo 4°. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la, ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas del área interna de su competencia.

2. Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización óptima de los recursos disponibles.

3. Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades propias del área.

4. Proponer e implantar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo.

5. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas.

6. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales.

7. Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de los objetivos, planes y programas de la entidad y preparar los informes respectivos, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

8. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

Artículo 5°. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Apoyar en la comprensión y la ejecución de los procesos auxiliares e instrumentales del área de desempeño y sugerir las alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos.

2. Diseñar, desarrollar y aplicar sistemas de información, clasificación, actualización, manejo y conservación de recursos propios de la Organización.

3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa, de acuerdo con instrucciones recibidas, y comprobar la eficacia de los métodos y procedimientos utilizados en el desarrollo de planes y programas.

4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y estadístico.

5. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos y efectuar los controles periódicos necesarios.

6. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

Artículo 6°. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la entidad.

2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos.

3. Orientar a los usuarios y suministrar la información que les sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos.

4. Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño.

5. Realizar labores propias de los servicios generales que demande la institución.

6. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran.

7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

Artículo 7°. Funciones descritas en normas especiales. Los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos que tengan funciones señaladas en la Constitución Política o en las leyes, cumplirán las allí determinadas, sin perjuicio de las establecidas en el presente decreto.

CAPITULO TERCERO

Factores y estudios para la determinación de los requisitos

Artículo 8°. Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia.

Artículo 9°. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.

Artículo 10. Certificación Educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 11. Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en curso.

Artículo 12. Cursos específicos de educación no formal. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño.

Artículo 13. Certificación de los cursos específicos de educación no formal. Los cursos específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

13.1 Nombre o razón social de la entidad.

13.2 Nombre y contenido del curso.

13.3 Intensidad horaria.

13.4 Fechas de realización.

Parágrafo. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá indicarse el número total de horas por día.

Artículo 14. Experiencia. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4476 de 2007. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

Artículo 15. Certificación de la experiencia. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4476 de 2007. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:

15.1 Nombre o razón social de la entidad o empresa.

15.2 Tiempo de servicio.

15.3 Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

CAPITULO CUARTO

Requisitos generales para el ejercicio de los empleos

Artículo 16. Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica este decreto elaboren sus manuales específicos de funciones y de requisitos para los diferentes empleos que conforman su planta de personal.

Artículo 17. Requisitos del nivel directivo. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 4476 de 2007. Serán requisitos para los empleos del nivel directivo, los siguientes:

Grados

Requisitos generales

01

Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

02

Título profesional y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

03

Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada

04

Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

05

Título profesional y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

06

Título profesional y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada

07

Título profesional y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

08

Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada

09

Título profesional y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada

10

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

11

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

12

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada

13

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

14

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada

15

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada

16

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada

17

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada

18

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada

19

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada

20

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada

21

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada

22

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada

23

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada

24

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada

25

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada

Parágrafo. En este nivel no podrá ser compensado el título profesional.

Artículo 18. Requisitos del nivel asesor. Serán requisitos para los empleos del nivel asesor, los siguientes:

Grados

Requisitos generales

01

Título profesional y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada

02

Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada

03

Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada

04

Título profesional y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada

05

Título profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

06

Título profesional y treinta y cinco (35) meses de experiencia profesional relacionada

07

Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada

08

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada.

09

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada.

10

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y un (31) meses de experiencia profesional relacionada

11

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

12

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y un (41) meses de experiencia profesional relacionada

13

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y seis (46) meses de experiencia profesional relacionada

14

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y un (51) meses de experiencia profesional relacionada

15

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y ; cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada

16

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y nueve (49) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y un (61) meses de experiencia profesional relacionada

17

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y , cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y seis (66) meses de experiencia profesional relacionada

18

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y nueve (59) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y un (71) meses de experiencia profesional relacionada

Parágrafo. En este nivel no podrá ser compensado el título profesional.

Artículo 19. Requisitos del nivel profesional. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 4476 de 2007. Serán requisitos para los empleos del nivel profesional, los siguientes:

Grados

Requisitos generales

04

Título profesional

05

Título profesional y tres (3) meses de experiencia profesional relacionada.

06

Título profesional y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada.

07

Título profesional y nueve (9) meses de experiencia profesional

08

Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

09

Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada

10

Título profesional y dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

11

Título profesional y veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada

12

Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

13

Título profesional y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada

14

Título profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

15

Título profesional y Título de postgrado en la modalidad de especialización y siete (7) meses de experiencia profesional relacionada

16

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada

17

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y trece (13) meses de experiencia profesional relacionada

18

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

19

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada

20

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada

21

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticinco(25) meses de experiencia profesional relacionada

22

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

23

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada

24

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada

25

Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada

Parágrafo 2°. En este nivel no podrá ser compensado el título profesional.

Artículo 20. Requisitos del nivel técnico. Serán requisitos para los empleos del nivel técnico, los siguientes:

Grados

Requisitos generales

01

Diploma de bachiller.

02

Diploma de bachiller y cuatro (4) meses de experiencia relacionada o laboral

03

Diploma de bachiller y ocho (8) meses de experiencia relacionada o laboral

04

Diploma de bachiller y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral

05

Diploma de bachiller y dieciséis (16) meses de experiencia relacionada o laboral

06

Diploma de bachiller y veinte (20) meses de experiencia relacionada o laboral

07

Aprobación de dos (2) años de educación superior.

08

Aprobación de dos (2) años de educación superior y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral.

09

Aprobación de dos (2) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral

10

Título de formación técnica profesional o aprobación de dos (2) años de educación superior y nueve (9) m eses de experiencia relacionada o laboral

11

Título de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de dos (2) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral

12

Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral

13

Título de formación técnica profesional y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral.

14

Título de formación tecnológica o aprobación de tres (3) años de educación superior y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral

15

Título de formación tecnológica y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y doce meses (12) meses de experiencia relacionada o laboral

16

Título de formación tecnológica y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral

17

Título de formación tecnológica y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral o Título de formación tecnológica con especialización o aprobación de cuatro (4) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral

18

Título de formación tecnológica con especialización y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral.

Parágrafo. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 871 de 2006. Los estudios de educación superior que se exijan, deberán referirse a una misma disciplina académica. En este nivel sólo se podrá compensar hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller. Para los grados 01 al 06 el diploma de bachiller podrá compensarse siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria.

Artículo 21. Requisitos del nivel asistencial. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 3717 de 2010. Serán requisitos para los empleos del nivel asistencial, los siguientes:

Grados

Requisitos generales

 

 

01

Aprobación de educación básica primaria

02

Aprobación de educación básica primaria y cuatro (4) meses de experiencia laboral

03

Aprobación de educación básica primaria y ocho (8) meses de experiencia laboral

04

Aprobación de educación básica primaria y doce (12) meses de experiencia laboral

05

Aprobación de educación básica primaria y dieciséis (16) meses de experiencia laboral

06

Aprobación de educación básica primaria y veinte (20) meses de experiencia laboral

07

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

08

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral

09

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

10

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral

11

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

12

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral

13

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria

14

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral

15

Diploma de bachiller

16

Diploma de bachiller y cinco (5) meses de experiencia laboral

17

Diploma de bachiller y diez (10) meses de experiencia laboral

18

Diploma de bachiller y quince (15) meses de experiencia laboral

19

Diploma de bachiller y veinte (20) meses de experiencia laboral

20

Diploma de bachiller y veinticinco (25) meses de experiencia laboral

21

Aprobación de un (1) año de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral

22

Aprobación de dos (2) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral

23

Aprobación de dos (2) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral

24

Aprobación de tres (3) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral

25

Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral

26

Título de formación técnica profesional y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada o laboral

Parágrafo. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 871 de 2006. En este nivel solo se podrá compensar hasta los dos (2) últimos años de educación básica primaria, únicamente para los grados 01 al 06; hasta dos (2) años de educación básica secundaria, para los grados 07 al 14; el diploma de bachiller siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria, únicamente para los grados 15 al 20; hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller, para los grados 22 en adelante. En todo caso, los estudios superiores que se exijan deberán referirse a una misma disciplina académica.

Artículo 22. Requisitos especiales. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 4476 de 2007. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de la música o de las artes, los requisitos de estudios exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas, así:

Código

Grado

Denominación y requisitos

 

 

DIRECTOR DE MUSEO O DE TEATRO O DE CORO O CULTURA

3190

19

Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional o tarjeta profesional de artista colombiano y veinticuatro (24) meses de experiencia como gestor cultural

 

20

Título profesional y título de postgrado o tarjeta profesional de artista colombiano y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia como gestor cultural

 

21

Título profesional y título de postgrado y doce (12) meses de experiencia profesional o tarjeta profesional de artista colombiano y sesenta (60) meses de experiencia como gestor cultural

 

22

Título profesional y título de postgrado y dieciocho (18) meses de experiencia profesional o tarjeta profesional de artista colombiano y setenta y dos (72) meses de experiencia como gestor cultural

 

23

Título profesional y título de postgrado y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional o tarjeta profesional de artista colombiano y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia como gestor cultural

 

 

RESTAURADOR

3021

09

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre restauración como mínimo de un (1) año de duración y seis (6) meses de experiencia relacionada en restauración y conservación

 

10

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre restauración como mínimo de un (1) año de duración y doce (12) meses de experiencia relacionada en restauración y conservación

 

11

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre restauración como mínimo de un (1) año de duración y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada en restauración y conservación

 

12

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre restauración como mínimo de un (1) año de duración y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada en restauración y conservación

 

13

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre restauración como mínimo de un (1) año de duración y treinta (30) meses de experiencia relacionada en restauración y conservación

 

14

Terminación y aprobación de estudios en Conservación, Restauración o Museología en entidades nacionales o extranjeras, convalidados por el Ministerio de Cultura y seis (6) meses de experiencia relacionada en restauración y conservación

 

15

Terminación y aprobación de estudios en Conservación, Restauración o Museología en entidades nacionales o extranjeras, convalidados por el Ministerio de Cultura y doce (12) meses de experiencia relacionada en restauración y conservación

 

16

Terminación y aprobación de estudios en Conservación, Restauración o Museología en entidades nacionales o extranjeras, convalidados por el Ministerio de Cultura y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada en restauración y conservación

 

17

Credencial otorgada por el Ministerio de Cultura respecto de los estudios de Conservación y Restauración y doce (12) meses de experiencia relacionada en restauración y conservación

 

18

Credencial otorgada por el Ministerio de Cultura respecto de los estudios de Conservación y Restauración y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada en restauración y conservación

 

 

MUSEOLOGO O CURADOR

3021

09

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración

 

10

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y seis (6) meses de experiencia relacionada

 

11

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y doce (12) meses de experiencia relacionada

 

12

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada

 

13

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada

 

14

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y treinta (30) meses de experiencia relacionada

 

15

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada

 

16

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada

 

17

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada

 

18

Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia relacionada

 

 

FORMADOR ARTISTICO

3022

13

Tarjeta profesional de Artista Colombiano y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional como gestor cultural

 

15

Tarjeta profesional de Artista Colombiano y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional como gestor cultural

 

16

Tarjeta profesional de Artista Colombiano y sesenta (60) meses de experiencia profesional como gestor cultural

 

18

Tarjeta profesional de Artista Colombiano y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional como gestor cultural

 

 

AUXILIAR DE ESCENA

4205

07

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y doce (12) meses de experiencia relacionada

 

09

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada

 

11

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada

 

13

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada

 

15

Diploma de bachiller y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada

 

17

Diploma de bachiller y cuarenta y ocho (48) meses d experiencia relacionada

Parágrafo. Para los empleos de que trata el presente artículo, no se podrá compensar la tarjeta profesional de artista colombiano.

Artículo 23. Requisitos especiales de médicos y odontólogos. Para los empleos de Médico, Médico Especialista, Odontólogo y Odontólogo Especialista, los requisitos de acuerdo con los grados salariales, serán los siguientes:

 

 

MEDICO

Código

Grado

Denominación y requisitos

3085

13

Título profesional en medicina y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada

 

14

Título profesional en medicina y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

 

15

Título profesional en medicina y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada

 

16

Título profesional en medicina y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

 

17

Título profesional en medicina y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional relacionada

 

18

Título profesional en medicina y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional relacionada

 

19

Título profesional en medicina y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional relacionada

 

20

Título profesional en medicina y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada

 

21

Título profesional en medicina y cincuenta y uno (51) meses de experiencia profesional relacionada

 

 

ODONTOLOGO

3087

13

Título profesional en odontología y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada

 

14

Título profesional en odontología y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

 

15

Título profesional en odontología y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada

 

16

Título profesional en odontología y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

 

17

Título profesional en odontología y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional relacionada

 

18

Título profesional en odontología y cuarenta y cinco (42) meses de experiencia profesional relacionada

 

19

Título profesional en odontología y cuarenta y dos (45) meses de experiencia profesional relacionada

 

20

Título profesional en odontología y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada

 

21

Título profesional en odontología y cincuenta y uno (51) meses de experiencia profesional relacionada

 

 

MEDICO ESPECIALISTA

3120

18

Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

 

19

Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada

 

20

Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada

 

21

Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada

 

22

Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

 

23

Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada

 

24

Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada

 

25

Título profesional en medicina, título de postgr ado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada

 

 

ODONTOLOGO ESPECIALISTA

3123

18

Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

 

19

Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada

 

20

Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada

 

21

Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada

 

22

Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

 

23

Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada

 

24

Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada

 

25

Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada

Artículo 24. Disciplinas académicas. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 3717 de 2010. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.

En todo caso, cuando se trate de equivalencias, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.

Parágrafo 1°. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 4476 de 2007. Para desempeñar los empleos de Viceministro, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Unidad Administrativa Especial, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito de educación, título en una profesión o disciplina académica y experiencia profesional.

Parágrafo 2°. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán las disciplinas académicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y requisitos, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.

Artículo 25. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.

CAPITULO QUINTO

Equivalencias entre estudios y experiencia

Artículo 26. Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

26.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.

26.1.1 Título de postgrado en la modalidad de especialización por:

26.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

26.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

26.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

26.1.2 El Título de Postgrado en la modalidad de maestría por:

26.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

26.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

26.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

26.1.3 El título de Postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por:

26.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

26.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

26.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.

26.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.

26.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

26.2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

26.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.

26.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

26.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.

26.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

26.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:

26.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.

26.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.

26.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.

Parágrafo 1°. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.

Parágrafo 2°. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la for mación de postgrado se tendrá en cuenta que la maestría es equivalente a la especialización más un (1) año de experiencia profesional o viceversa.

Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 4476 de 2007.

Artículo 27. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.

CAPITULO SEXTO

Manuales específicos de funciones y de requisitos

Artículo 28. Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente decreto, expedirán el manual específico describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general. El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones efectuadas a estas, requerirán en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos y de competencias laborales.

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública prestará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general.

Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará periódicamente un muestreo selectivo de los manuales específicos de funciones y de requisitos de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, el incumplimiento de lo dispuesto en este decreto. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.

Parágrafo 2°. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos; y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.

Artículo 29. Contenido. Además de la descripción de las funciones y de las competencias laborales a nivel de cargo, el manual específico deberá contener corno mínimo:

1. Identificación: Nombre de la entidad, título del manual, lugar y fecha de expedición.

2. Descripción de la misión, objetivos y funciones generales de la entidad, con el fin de proporcionar un conocimiento integral del organismo.

3. Organigrama de la estructura vigente.

4. Índice de contenido, relacionando las denominaciones, código y grado salarial de los empleos de la planta de personal, la dependencia y área de trabajo y el orden de página.

5. Resolución de adopción, modificación, actualización o adición del manual y la descripción de las funciones y requisitos de los empleos y competencias laborales.

6. Copia del decreto o acto administrativo que establece, modifica o adiciona la planta de personal.

CAPITULO SEPTIMO

Disposiciones finales

Artículo 30. Adopción del manual específico de funciones y de requisitos. Los organismos y entidades deberán expedir su respectivo manual específico de funciones y de requisitos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, salvo para los empleos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2539 de 2005 que están sujetos a los términos allí establecidos. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta la expedición del nuevo manual.

Los Jefes de Personal o quienes hagan sus veces de los organismos y entidades a quienes se les aplica este decreto, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades requeridos para la posesión del cargo. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta, según las normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 31. Requisitos ya acreditados. A los empleados públicos que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 32. Compensación de requisitos en casos excepcionales. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos señalados en este decreto, para lo cual se deberá surtir el trámite señalado en el artículo 11 del Decreto-ley 770 de 2005.

Artículo 33. Manuales específicos de las entidades con sistemas especiales. Los lineamientos señalados en el presente decreto, serán tenidos en cuenta por las entidades públicas del orden nacional con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, cuando se trate de elaborar, actualizar, o modificar sus manuales específicos, sin perjuicio de sus disposiciones específicas sobre la materia.

Corresponde al jefe de personal o quien haga sus veces, efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 34. Equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Establécense, a partir de la vigencia de este decreto, las siguientes equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, únicamente para lo relacionado con los requisitos de estudio y experiencia de que trata el Decreto 770 de 2005 y sus normas reglamentarias, así:

DENOMINACIONES EMPLEOS CIVILES MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL

NIVEL Y GRADO SALARIAL DE REFERENCIA

Denominación

 

Especialista Asesor Primero

Profesional 06

Especialista Asesor Segundo

Profesional 05

Especialista Jefe

Profesional 04

Especialista Primero

Técnico 08

Especialista Segundo

Técnico 07

Especialista Tercero

Técnico 06

Especialista Cuarto

Técnico 05

Especialista Quinto

Técnico 04

Especialista Sexto

Técnico 03

Adjunto Jefe

Asistencial 12

Adjunto Intendente

Asistencial 11

Adjunto Mayor

Asistencial 10

Adjunto Especial

Asistencial 09

Adjunto Primero

Asistencial 08

Adjunto Segundo

Asistencial 06

Adjunto Tercero

Asistencial 05

Adjunto Cuarto

Asistencial 02

Adjunto Quinto

Asistencial 01

Artículo 35. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 861 de 2000 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Director del Departamento de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano".

De la norma reseñada se deduce que su expedición se efectuó con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo del Decreto 770 de 2005.

Además, del texto de la norma acusada transcrita, advierte la Sala, como ya se dijo, que el Gobierno actuó con fundamento en la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política para expedir el Decreto reglamentario 2772 de 2005, y por las normas legales que expresamente indican la necesidad de regular una determinada ley, que en este caso fue el artículo del Decreto Ley 770 de 2005, que simplemente desarrolló el ejecutivo, el cual reglamenta el artículo 53 de la Ley

909 de 2004, que le otorgó entre otras facultades, la de "…expedir normas con fuerza de ley que contengan:

(…) 3.- El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley".

Por otra parte, arguye el demandante que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto Ley 770 de 2005, excedió sus competencias al autohabilitarse para regular los temas de la carrera administrativa.

Al respecto, no es de recibo dicho planteamiento, ya que el Gobierno Nacional como legislador extraordinario no se faculta así mismo para legislar sobre la materia, sino depende de los criterios señalados en este caso, tanto en la Ley 909 de 2004 como en el Decreto Ley 770 de 2005, los cuales son leyes ordinarias, como lo indica el Ministerio Público.

Tampoco tiene éxito la argumentación del demandante relativa a que el Ejecutivo se excedió en el tiempo de seis meses que le había otorgado el legislador para promulgar el Decreto 2772 de 2005, "con lo cual usurpó las competencias del Congreso de la República", toda vez que la potestad reglamentaria no se agota, pues no tiene limitaciones temporales, en virtud de que es una facultad constitucional no sujeta al tiempo cuya finalidad es hacer posible la aplicación de las leyes, como bien lo anotan el señor Procurador Primero Delegado para esta Corporación y la entidad demandada. Por consiguiente, los artículos 4, 13, 29 y 150 numeral 10 de la Constitución Política, concordantes con el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 que cita el actor, no fueron vulnerados.

Igualmente, sostiene el demandante que la expedición del Decreto 2772 de 2005 constituye una ampliación temporal indebida de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 909 de 2004, lo cual tampoco es de recibo dicha aseveración, en virtud de que el acto acusado no se fundamenta en tales facultades sino en la potestad reglamentaria general concedida al ejecutivo por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el cual se expidió dentro de los presupuestos previstos en el Decreto Ley 770 de 2005.

En conclusión, la norma acusada, no es contraria a lo dispuesto en los artículos 4, 29, 150 numeral 10, 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política, toda vez que la expedición del Decreto Reglamentario 2772 de 2005, obedece a las facultades conferidas por la Constitución al Ejecutivo para reglamentar. Quizás como afirma el Ministerio Público, el actor se equivoca al confundir un Decreto Ley con un Decreto Reglamentario, así como fundamentarse en las facultades otorgadas por el Congreso a través del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para indicar que "habían expirado", cuando lo cierto, es que las facultades para reglamentar el artículo 5 del Decreto Ley 770 de 2005 a través del acto acusado, se reitera, fueron otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En otras palabras, el ejecutivo es competente por la potestad constitucional para expedir Decretos Reglamentarios, cuyos requisitos y condiciones son diferentes a la expedición de un Decreto Ley.

Tampoco puede endilgarse que es violatorio de los artículos 53 de la Ley 909 de 2004, 150 numeral 10, pues a juicio del actor, el Presidente de la República se auto habilitó de facultades al expedir el Decreto 770 de 2005 artículo 5, en virtud de que, como ya se dijo, se trata de un Decreto Ley, cuya constitucionalidad no compete dilucidarla a esta Corporación. Además, la reglamentación efectuada a través del Decreto 2772 de 2005, se hizo bajo los criterios señalados tanto en la aludida Ley como en dicho Decreto, cuya reglamentación es de carácter administrativo, la cual no invade la órbita de competencia del legislador.

De igual forma, no puede aceptarse la aseveración que hace el actor, acerca de que el Presidente de la República "usurpó funciones o competencias no atribuidas al ejecutivo para regular aspectos relacionados con las funciones y requisitos generales para proveer los empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional… (folio 83)" "…quiere ello significar, que el Presidente…podía expedir los Decretos en vigencia de las facultades otorgadas, empero, de modo alguno con posterioridad, pues en tal sentido se arrogaba o usurpaba funciones no atribuidas, constituyendo el Acto expedido…en inconstitucional, conllevando la nulidad…en los términos del Art. 4 de la C.P., por violación de la ley o norma superior, y por desviación de poder y falsa motivación, al carecer de competencia para expedir dicha norma…" (folio 87).

Al respecto, se reitera, que el ejecutivo mediante el Decreto 2772 de 2005, reglamentó la materia bajo las condiciones y requisitos de la Ley 909 y del Decreto Ley 770 de 2005, cuya reglamentación no está sometida al tiempo, como sí lo están las leyes y decretos leyes que expida el ejecutivo por facultades extraordinarias otorgadas por el poder legislativo, cuestión que no es objeto de debate en esta oportunidad.

En este orden de ideas, el Decreto Reglamentario 2772 de 2005, fue expedido en debida forma y de acuerdo con las normas constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de abril de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

 

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(…)

11) Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".

2 Sentencia de 11 de junio de 2009. Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON. Rad. núm: 2004-00431. Actor: ALFREDO VANEGAS MONTOYA. "La potestad reglamentaria de las leyes, de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la C.P., que se ha confiado al Presidente de la República tiene la restricción de que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto de la norma reglamentaria es lograr el cumplimiento y efectividad de la ley que desarrolla. No le es posible al Presidente de la República, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador, pues los límites de esta facultad los señala la necesidad de cumplir adecuadamente la norma que desarrolla; tiene sí la responsabilidad de hacer cumplir la ley y de crear los mecanismos necesarios para hacerla efectiva pues de lo contrario ésta quedaría escrita pero su efectividad nula;…"