Decreto 585 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 585 de 2018

Fecha de Expedición: 02 de abril de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona un Capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho relacionado con el Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados y reglamenta los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 19 de 2012

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DECRETO 585 DE 2018

 

(Abril 2)

 

Por el cual se adiciona un Capítulo, se derogan algunos artículos del Decreto 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 19 de 2012

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular la que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 81 del Decreto Ley 19 de 2012 y

 

CONSIDERANDO

 

Que por medio de la Ley 30 de 1986 se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictaron otras disposiciones, la cual en su artículo 93 estableció la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.

 

Que la República de Colombia suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, aprobada mediante la Ley 67 de 1993, cuyo propósito es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes Y. sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.

 

Que el artículo 12 de la mencionada Convención, impone el deber a las partes para que adopten las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el anexo (cuadros I y II) utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

 

Que la Comunidad Andina de Naciones en su Decisión 602 de 2004 estableció la norma para regular el control de sustancias químicas que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

 

Que el numeral 6 del artículo 23 del Decreto 1427 de 2017 determina que es función de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes realizar las respectivas actuaciones administrativas para adelantar el trámite de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y el de las autorizaciones extraordinarias para el manejo de sustancias químicas controladas.

 

Que el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

 

Que el artículo 81 del Decreto Ley 19 de 2012 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

Que el inciso cuarto del artículo 81 del Decreto Ley 19 de 2012 señala que los registros de los movimientos de las sustancias podrán realizarse por medios electrónicos, siempre que la herramienta que se utilice para ese fin cumpla con los requisitos mínimos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y de acuerdo con los parámetros que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes

 

Que el parágrafo primero del artículo enunciado, prevé que el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus respectivas competencias, deben adecuar las reglamentaciones referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en dicho artículo.

 

Que el artículo 82 del Decreto Ley 19 de 2012, establece el término de vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la prórroga automática de este y la facultad de anulación unilateral y de no otorgamiento por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Que en ejercicio de sus competencias, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 0001 de 2015, cuyo artículo 32 creó el Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos -SICOQ-, como una plataforma tecnológica de apoyo al ejercicio del control de sustancias y productos químicos en Colombia, teniendo en cuenta, los parámetros de seguridad, accesibilidad y oportunidad.

 

Que de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para el ejercicio del componente administrativo del control de sustancias y productos químicos establecidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que recomendó:

 

"Que en todo caso teniendo en cuenta la finalidad general y legítima de política pública, además de la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del país, se evalúe nuevamente si, en los términos explicados en el presente documento, cada una de las medidas, requisitos y trámites del Proyecto para la obtención del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (CCITE), son realmente necesarios para cumplir los objetivos del mismo o si por el contrario, uno o varios de ellos podrían ser eliminados del Proyecto sin sacrificar el objetivo del mismo, conforme con lo expuesto en el presente concepto.

 

Que, de mantenerse los requisitos específicos de la solicitud por primera vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho incluya en el Proyecto una disposición en la que establezca que la información será protegida y preservada conforme con las disposiciones legales e internacionales sobre la materia.

 

Que ante la ausencia de las explicaciones correspondientes de por qué las EDS y demás agentes de la cadena que deben inscribirse en el SICOM, estarían exonerados de acreditar los requisitos técnicos y específicos, se modifique el Proyecto en el sentido de que todos los agentes del mercado deban cumplir los mismos requisitos, preferiblemente mediante la eliminación de aquellos que sean innecesarios, insuficientes o excesivamente onerosos para alcanzar los fines del Proyecto.

 

Incluir en el Proyecto, las razones que ameritan la exclusión de las EDS y demás agentes de la cadena que deben inscribirse en el SICOM de la necesidad de solicitar la asignación y periodicidad de cupos."

 

Que en el marco del concepto previo emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio se considera:

 

Respecto de la primera recomendación, si bien se establecen una serie de requisitos según la actividad que se pretenda ejercer con sustancias y/o productos sometidos a control por parte del Estado, los mismos se han ponderado como razonables y proporcionales para efecto de demostrar la capacidad técnica y jurídica en el manejo de elementos que se encuentran bajo fiscalización con el propósito de que no sean desviados, dado que potencialmente sirven de insumo para el procesamiento de drogas ilícitas. Con relación a la segunda observación, se adelantaron los ajustes requeridos, incluyendo una disposición haciendo referencia a la normativa internacional aplicable. Frente a la tercera y cuarta recomendación consistente en el tratamiento establecido para el caso de las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el SICOM, que es el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía, resulta imprescindible mencionar que esta referencia no es más que la transcripción de una disposición contenida en el parágrafo 3 del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, por la cual se unificó y actualizó la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, que es el órgano asesor del Gobierno Nacional facultado para establecer las medidas de control y restricción de las referidas sustancias y productos.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4669 de 2005, y el artículo 39 del Decreto Ley 19 de 2012, el presente. Decreto fue sometido a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que emitió concepto favorable.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adición del capítulo 6 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015. Se adiciona el capítulo 6 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO 6

 

Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados

 

SECCIÓN 1

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los trámites y requisitos para el manejo de sustancias y productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes que puedan ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la producción ilícita de drogas, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional vigente.

 

PARÁGRAFO . Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, el manejo de sustancias y productos químicos controlados deberá sujetarse a las demás normas vigentes.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.1.2. Ámbito de aplicación. Las reglamentaciones referidas en este capítulo se aplicarán a todas las personas naturales y jurídicas que importen, compren, distribuyan, consuman, produzcan, almacenen o realicen actividades con las sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

 

Autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados: es el documento a través del cual se autoriza de manera extraordinaria el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados a las personas naturales o jurídicas a las cuales ya se les ha expedido CCITE, previo estudio de la solicitud debidamente soportada, en los casos establecidos en el artículo 2.2.2.6.4.1. del presente capítulo.

 

Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (en adelante CCITE): es el documento que certifica la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia autoriza a personas naturales o jurídicas para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en las condiciones establecidas en el mismo.

 

Carga inicial: es la cantidad de sustancia y/o producto químico controlado requerido por una única vez para poner en marcha un proceso, en unas condiciones técnicas determinadas por la operación misma.

 

Cupo: es la cantidad máxima de sustancias y/o productos químicos autorizada, para un periodo determinado de tiempo, de acuerdo con las necesidades de manejo que hayan sido expuestas y soportadas en la solicitud.

 

Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos - SICOQ: sistema de información creado por medio del artículo 32 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o la norma que la sustituya, adicione o modifique (en adelante la Resolución 0001 de 2015).

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.1.4. Autoridades de control. De conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19 de 2012 y el artículo 23 del Decreto 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir el CCITE y la autorización extraordinaria, para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados, y ejercer el componente administrativo del control.

 

La Policía Nacional es la autoridad competente para ejercer el componente operativo del control a las referidas sustancias y productos.

 

SECCIÓN 2

 

Disposiciones comunes a las solicitudes de CCITE y de autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.1. Presentación de la solicitud. La solicitud para la expedición del CCITE y de la autorización extraordinaria deberá ser presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo el siguiente procedimiento y los siguientes requisitos:

 

a) Crear y enviar la solicitud a través del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos - SICOQ, cuyo enlace estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, realizando el pago de la tarifa establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el artículo 18 de la Resolución 0001 de 2015, y

 

b) Posteriormente, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir del envío de la solicitud a través del SICOQ, el solicitante deberá radicar los documentos, en los canales dispuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales, requisitos generales técnicos y requisitos específicos del CCITE establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2. al 2.2.2.6.3.6., según corresponda; y/o los requisitos para la obtención de una autorización extraordinaria indicados en el artículo 2.2.2.6.4.2. Transcurrido el plazo establecido sin que se radiquen los documentos, el sistema cancelará la solicitud automáticamente.

 

PARÁGRAFO  1. Se entenderá presentada la solicitud en la fecha en que se cumplan los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.

 

PARÁGRAFO  2. Las solicitudes a las que se refiere el literal a) del presente artículo que hayan sido creadas pero no enviadas en el SICOQ dentro del mes siguiente a su creación, serán canceladas automáticamente.

 

Los documentos radicados, sin que previamente se haya enviado la solicitud en el SICOQ, serán devueltos dejándolos a disposición del peticionario en la ventanilla de atención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. Para el caso de las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos - SICOM, únicamente se radicarán los documentos que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2., hasta que entre en funcionamiento el respectivo módulo en el SICOQ.

 

Una vez entre en funcionamiento el referido módulo, deberán cumplir con los literales a) y b) del presente artículo, únicamente respecto de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.2.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.2. Requerimientos. Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

PARÁGRAFO . Lo anterior, sin perjuicio de la documentación e información adicional que en cualquier momento se considere necesaria dentro del trámite de expedición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 0001 del 2015.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.3. Desistimiento. El solicitante podrá desistir de su solicitud de obtención de CCITE o de autorización extraordinaria en cualquier tiempo, mediante comunicación escrita firmada por el solicitante o representante legal, o sus apoderados, radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, momento en el cual se entenderá terminado el trámite, se procederá al archivo del mismo y en consecuencia, a la cancelación de la solicitud en el SICOQ, sin perjuicio de que el solicitante pueda volver a presentar una nueva solicitud, con el lleno de los requisitos, caso en el cual no habrá lugar a la devolución de dinero correspondiente a la tarifa.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.4. Decisión de los trámites. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes deberá aprobar, negar o decretar el archivo de la solicitud mediante la expedición de los siguientes actos administrativos:

 

1. Aprobación: es la decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y establece su viabilidad tras la evaluación técnica y jurídica. En consecuencia, se expedirá el CCITE o la autorización extraordinaria correspondiente.

 

2. Negación: es la decisión motivada a través de la cual no se accede a la expedición del CCITE o la autorización extraordinaria, conforme a las normas vigentes.

 

3. Archivo: es la decisión que se profiere en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.2.2. sobre requerimientos o cuando no sea posible realizar la inspección física por parte de las autoridades competentes por causas atribuibles al solicitante.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.5. Duración de los trámites. El término para decidir el trámite del CCITE será de hasta sesenta (60) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos y el trámite de expedición de la autorización extraordinaria tendrá una duración de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir del cumplimiento de los requisitos, que podrá ser prorrogado en los términos del parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.6. Recursos. De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto Ley 19 de 2012, contra la decisión de no otorgar el CCITE procede únicamente el recurso de reposición, el cual será tramitado conforme a la Ley 1437 de 2011.

 

Frente a la decisión de archivo, procede únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Frente a la negación de la solicitud de autorización extraordinaria proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.7. Periodicidad de los cupos. El solicitante deberá indicar en la solicitud la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, efectuará el estudio de esas condiciones y aprobará o modificará la periodicidad solicitada.

 

PARÁGRAFO  1. Los cupos se asignarán individualmente en el CCITE para cada una de las sedes, y para cada sustancia y producto químico controlado a manejar. No se aprobarán diferentes periodicidades dentro del mismo CCITE. Lo anterior sin perjuicio de que se pueda solicitar un CCITE independiente para cada sede.

 

PARÁGRAFO  2. Para el caso del CCITE expedido a estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos - SICOM, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, solamente certificará la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia no se asignará cupo.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.8. Duplicados del CCITE y de la autorización extraordinaria. El original del CCITE y de la autorización extraordinaria será expedido en papel de seguridad y en ningún evento será transferible, transmisible o cedible a ningún título. Tampoco habrá lugar a la expedición de duplicados o copias.

 

PARÁGRAFO . En caso de pérdida del original del CCITE, el titular deberá solicitar una sustitución en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.1. del presente capítulo, aportando el respectivo documento que soporte la denuncia y el documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.9. Devolución del CCITE y de la autorización extraordinaria. El documento original del CCITE, y/o de la autorización extraordinaria deberá ser devuelto a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, en los eventos en los que el mismo pierda vigencia, se expida uno nuevo que reemplace el anterior, o cuando el usuario no vaya a continuar manejando sustancias o productos químicos controlados.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.10. Concepto técnico de mezclas. Para la emisión del concepto técnico de que trata el artículo 5 de la Resolución 0001 de 2015, respecto de productos químicos y mezclas que contengan en su formulación sustancias y productos químicos controlados, la documentación que se debe allegar consiste en la hoja de datos de seguridad y ficha técnica de la mezcla o producto químico que permitan verificar claramente el cien por ciento de su composición química, su presentación, usos y características físicas y químicas.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.2.11. Publicidad de la información sobre CCITE y de la autorización extraordinaria. A petición de parte, la información que repose en las bases de datos podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

 

PARÁGRAFO . De acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN-, no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

 

SECCIÓN 3

 

Clases de solicitudes, requisitos, evaluación y otorgamiento del CCITE

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.3.1. Clases de solicitudes de CCITE. Las solicitudes de expedición de CCITE podrán ser:

 

1. Por primera vez: Es el certificado que se otorga de manera previa al inicio del manejo de sustancias y productos químicos controlados.

 

También se incluye en esta clase, la solicitud presentada una vez ha perdido vigencia el CCITE inicial, sin que se haya tramitado antes del vencimiento, la sustitución o renovación. En este caso, deberá acompañarse de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2., 2.2.2.6.3.3. y 2.2.2.6.3.4., del presente capítulo, siempre que los documentos y/o información no hayan sido previamente aportados a la entidad, o se encuentren vencidos o desactualizados.

 

2. Por renovación: Cuando se requiera continuar con el manejo de las sustancias y productos químicos controlados, bajo las mismas condiciones contenidas en el CCITE vigente.

 

3. Por sustitución: Procede cuando se reemplaza una o varias de las condiciones establecidas en el CCITE expedido y que se encuentre vigente, o en el evento de daño, pérdida o hurto del mismo.

 

Las condiciones establecidas en el CCITE, se refieren, entre otros, a cambios en: la razón social o nombre del titular, sedes, cupos, periodicidad de los cupos, actividades, representantes legales, miembros de junta directiva y/o socios, y/o sustancia(s) y producto(s) químicos controlados en la autorización ordinaria que se encuentre vigente.

 

PARÁGRAFO . En todo caso, cuando se trate de cambios en las condiciones asociadas a sedes, sustancias, cantidades y/o actividades, no se podrá hacer uso de la sustancia y/o producto químico controlado en condiciones diferentes a las previamente autorizadas hasta tanto se expida el CCITE o la autorización extraordinaria por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

 

4. Estaciones de Servicio y demás agentes de la cadena de combustibles: El CCITE expedido a estaciones de servicios y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos - SICOM aplica únicamente para aquellos ubicados en los territorios que se determinen anualmente según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 0001 de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.3.2. Requisitos generales para la solicitud de CCITE. Conforme al artículo 2.2.2.6.2.1., para todas las clases de solicitudes de CCITE se deberá crear y enviar la solicitud en SICOQ y radicar una comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica o por la persona natural, o sus apoderados debidamente acreditados, junto con los siguientes documentos de soporte, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados, hayan perdido vigencia o hayan sido objeto de modificación, lo cual deberá indicarse expresamente en la solicitud:

 

1. Para personas naturales:

 

a) Copia del documento de identificación:

 

-Nacionales: cédula de ciudadanía

 

-Extranjeras: cédula de extranjería, pasaporte y/o, de requerirse, visa vigentes de acuerdo con la normatividad aplicable del sector de relaciones exteriores.

 

b) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

 

2. Para personas naturales con establecimiento de comercio:

 

a) Indicación del número de matrícula mercantil del establecimiento y/o número de identificación tributaria - NIT del propietario, para su consulta en el registro único empresarial y social - RUES.

 

b) Copia de los documentos de identidad del propietario(s) del establecimiento de comercio, y

 

c) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

 

3. Para personas jurídicas:

 

a) Indicación del número de identificación tributaria - NIT para su consulta en el registro único empresarial y social - RUES. Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 o el artículo 3 del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal,

 

b) Copia de los documentos de identidad de los representantes legales principales y suplentes, miembros de junta directiva principales y suplentes, .y de los socios que posean un porcentaje igual o superior al 20% del capital social. Cuando los socios o representantes legales sean personas jurídicas, se deberá indicar el número de identificación tributaria - NIT o aportar el documento que acredite la existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, según sea el caso y copia de los documentos de identidad de sus representante(s) legal(es) principal(es) y suplente(s).

 

c) Certificación de composición accionaria de las sociedades por acciones, expedida con máximo tres (3) meses de anticipación por revisor fiscal o por contador público debidamente acreditado, discriminada por porcentajes de participación de cada accionista, y

 

d) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

 

PARÁGRAFO  1. Los Consorcios, Uniones Temporales u otras formas de asociación o colaboración deberán aportar además el documento por medio del cual se hayan conformado, así como los requisitos establecidos en este artículo para cada uno de sus integrantes, de acuerdo al tipo de persona -natural o jurídica- que los conforman.

 

PARÁGRAFO  2. Cuando se trate de una persona jurídica extranjera deberá allegarse el documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad en el país respectivo debidamente apostillado o legalizado, y traducido oficialmente si es del caso, expedido dentro de un término no mayor a tres (3) meses.

 

PARÁGRAFO  3. Cuando durante el transcurso del trámite algún documento pierda vigencia, como es el caso de la identificación de una persona natural extranjera, o si la información de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio ha sido modificada, el solicitante deberá, en los casos en que aplique aportar el respectivo documento y hacer la correspondiente actualización en el SICOQ.

 

PARÁGRAFO  4. Cuando una persona jurídica solicite CCITE para la utilización de las sustancias y/o productos químicos controlados en un establecimiento de comercio, deberá presentar los documentos establecidos en el presente artículo, tanto para la persona jurídica, como para el establecimiento de comercio.

 

PARÁGRAFO  5. En el caso de estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles, que deberán estar previamente registrados en el SICOM, los solicitantes allegarán además de los requisitos establecidos en el presente artículo, el formulario debidamente diligenciado dispuesto para el efecto.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.3.3. Requisitos generales de indo/e técnico para la solicitud de CCITE. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de índole técnico, para todas las clases de solicitudes, para cada sede, sustancia y/o producto químico controlado y para todas las actividades requeridas, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados o se requiera su actualización, lo cual deberá indicarse expresamente:

 

1. Especificar las unidades de medida en las que van a manejar las sustancias y productos químicos controlados, esto es, en kilogramos, toneladas, litros o galones, considerando su estado físico y las unidades en las que realiza las transacciones comerciales,

 

2. Indicar la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas,

 

3. Aportar un registro fotográfico actualizado en donde se evidencien las zonas en las cuales se maneja la sustancia (áreas de almacenamiento y de proceso), el área administrativa y fachada,

 

4. En caso de tener o haber tenido CCITE o autorización extraordinaria, el registro de movimientos de sustancias y productos químicos controlados que le fueron autorizados deberá estar al día a la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Dicho registro, hará parte del análisis técnico para la expedición del CCITE,

 

5. Haber obtenido concepto favorable en la visita previa de control, efectuada por parte de la Policía Nacional, que se realizará de conformidad con la normatividad vigente y será remitida por tal institución a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

 

PARÁGRAFO  1. Por cada sustancia y/o producto químico solo será aprobada una unidad de medida en las diferentes sedes.

 

PARÁGRAFO  2. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, el solicitante no deberá aportar los requisitos generales de índole técnico de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.3.4. Requisitos específicos de la solicitud por primera vez. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos de índole técnico, de acuerdo con las actividades a realizar:

 

1. Actividad de importación: plan de importación, que señale para cada una de las sustancias o productos químicos controlados: los nombres y datos de contacto de los proveedores en el exterior, las cantidades y la logística de importación, esta última hace referencia a la frecuencia de las importaciones, cantidades por cada cargamento, puerto de entrada y descripción del traslado desde el ingreso al país hasta la(s) sede(s) autorizada(s).

 

2. Actividad de consumo: balance de materia de consumo, entendido como las cantidades de sustancias y/o productos químicos controlados utilizados por cada proceso productivo que realiza o por cada producto final que obtiene. Debe realizar la descripción detallada del proceso y sus etapas, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, la formulación o composición química de los productos finales, especificaciones técnicas y registro fotográfico de los equipos utilizados.

 

Quienes realicen procesos que requieran una carga inicial de sustancias químicas deberán indicar las especificaciones de los equipos, la capacidad total de carga y la cantidad de sustancia o producto químico controlado. Esta cantidad adicional deberá ser solicitada a través de una autorización extraordinaria.

 

3. Actividad de distribución: estudio de mercado, que señale el análisis de la demanda y oferta del producto, canales de distribución, listado de proveedores, listado de competidores y el listado de los clientes potenciales con los datos de contacto, y las cantidades de sustancias y productos químicos a entregar periódicamente a cada uno de ellos.

 

Cuando se trate de exportación de sustancias y/o productos químicos controlados, deberá presentarse para cada uno de ellos el plan de exportación que indique los nombres y datos de contacto de los clientes en el exterior, las cantidades a distribuir a cada uno y la logística de exportación, entendida como la proyección de la cantidad a manejar en cada exportación y los meses en los que se va a realizar este proceso o la frecuencia en que se realizarán las exportaciones, descripción y condiciones del proceso de distribución de las sustancias y/o productos químicos controlados al exterior.

 

4. Actividad de producción: balance de materia de producción, entendido como la descripción detallada y etapas de todo el proceso productivo, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, las cantidades a obtener de las sustancias y/o productos químicos controlados, las especificaciones técnicas y el registro fotográfico de los equipos a utilizar.

 

5. Actividad de comprador: plan de compras, entendido como la logística de compra, el listado de proveedores, presentación comercial en la que adquiere la sustancia y/o producto químico controlado y periodicidad de compra.

 

6. Actividad de almacenamiento: plan de almacenamiento que indique la metodología de almacenamiento, la infraestructura y los equipos con sus especificaciones técnicas, así como los documentos de aforo de los equipos, listado de los clientes potenciales con los datos de contacto y las cantidades de sustancias y/o productos químicos a almacenar periódicamente a cada uno de ellos.

 

PARÁGRAFO  1. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, el solicitante no deberá aportar los requisitos específicos de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

 

PARÁGRAFO  2. Cuando la operación del solicitante corresponde a la recuperación de sustancias y productos químicos controlados, se entenderá de acuerdo con el proceso que se trata de actividades de producción o consumo, y deberá describir detalladamente la metodología, las eficiencias de recuperación y los equipos del proceso.

 

PARÁGRAFO  3. Cuando la operación del solicitante corresponde a la disposición final de sustancias y productos químicos controlados, será considerada como una actividad de consumo.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.3.5. Requisitos de la solicitud por renovación. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.3.6. Requisitos de la solicitud por sustitución. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

 

Cuando la solicitud de sustitución sea por cambios relacionados con la inclusión de una sede, aumento de cupo, inclusión de una sustancia o de una actividad, el solicitante deberá acreditar además de los requisitos indicados en el inciso anterior, los requisitos específicos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.4. de conformidad con las actividades solicitadas.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.3.7. Vigencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia del CCITE hasta de cinco (5) años.

 

PARÁGRAFO . Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, se asignará la vigencia por un término máximo de un (1) año.

 

SECCIÓN 4

 

Causales, requisitos, evaluación y otorgamiento de autorización extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos controlados

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.4.1. Causales de autorización extraordinaria. Las causales para otorgar una autorización extraordinaria son:

 

a) Cuando una solicitud de renovación o sustitución de expedición del CCITE sea presentada y no se haya culminado el trámite.

 

b) Eventos de fuerza mayor, caso fortuito, o circunstancias especiales de mercado o de la operación, debidamente justificadas y demostradas por el solicitante.

 

c) Cuando el solicitante cuente con existencias de sustancias y/o productos químicos controlados, que deba agotar y el CCITE:

 

-           haya perdido vigencia y no se requiera la expedición de uno nuevo, o

 

-           haya sido anulado unilateralmente, o

 

-           se haya negado o archivado una solicitud de renovación o sustitución de CCITE.

 

d) Cuando se requiera el manejo ocasional de sustancias y/o productos químicos controlados diferentes a los que están autorizados en CCITE.

 

e) Cuando el sujeto de control tenga una cantidad de sustancia o producto químico superior a la autorizada en el CCITE por razones que no constituyan fuerza mayor o caso fortuito y no se haya solicitado una autorización extraordinaria para evitar incurrir en tal sobrecupo, se deberá solicitar una autorización extraordinaria para que se realice la destrucción de la cantidad de sustancia que excede su cupo, lo cual deberá correr a cargo del titular del CCITE correspondiente.

 

PARÁGRAFO  1. Cuando se presente la circunstancia de prórroga establecida en el inciso final del artículo 82 del Decreto Ley 19 de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, se pronunciará mediante la expedición de una autorización extraordinaria, sin costo para el solicitante, previa solicitud expresa.

 

PARÁGRAFO  2. La autorización extraordinaria no procederá cuando no haya un CCITE vigente o no se haya solicitado su sustitución o renovación, salvo lo dispuesto en el literal e).

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.4.2. Requisitos para la solicitud de Autorización Extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos controlados. Se deberá presentar la solicitud en el SICOQ conforme al artículo 2.2.2.6.2.1. del presente capítulo y radicar los siguientes documentos soporte:

 

a) Comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica, o por la persona natural o por su apoderado en la que exponga y justifique las razones por las que solicita la autorización extraordinaria, la cual deberá acompañarse de los documentos técnicos, legales y/o comerciales que soporten la condición justificativa de la misma.

 

b) Indicación del número de identificación tributaria - NIT para su consulta en el registro único empresarial y social - RUES. Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 o el artículo 3 del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal, cuando aplique y Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.6.4.1.

 

PARÁGRAFO  1. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes requerirá la información adicional complementaria que considere necesaria para efectuar la evaluación.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.4.3. Vigencia de la autorización extraordinaria. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia de las autorizaciones extraordinarias hasta por un periodo máximo de noventa (90) días. de conformidad con la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

SECCIÓN 5

 

Anulación unilateral del CCITE

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.5.1. Decisión administrativa de anulación unilateral. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes decidirá sobre la anulación unilateral del CCITE que se encuentra vigente, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 82 del Decreto Ley 19 de 2012 y el artículo 23 de la Resolución 0001 de 2015.

 

ARTÍCULO  2.2.2.6.5.2. Recursos. De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto Ley 19 de 2012, contra la decisión de anulación unilateral del CCITE procede únicamente el recurso de reposición.

 

ARTÍCULO  2. Derogatoria. El presente Decreto deroga los artículos 2.2.2.1.6.42.2.2.1.6.5. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia.

 

ARTÍCULO  3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de abril de 2018

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO