Decreto 817 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 817 de 2002

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 817 DE 2002

 

(Abril 25)

 

“Por el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 40 de la Ley 454 de 1998.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley 454 de 1998,

 

CONSIDERANDO:

 

Primero. Que el parágrafo del artículo 40 de la Ley 454 de 1998 estableció la posibilidad de que las cooperativas que venían siendo vigiladas por la Superintendencia Bancaria a la fecha de entrada en vigencia de la ley, optaran por convertirse en cooperativas financieras, pudiéndose establecer planes de ajuste para la realización de esa conversión; 

 

Segundo. Que a la fecha existen cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria que no han culminado el proceso de conversión en cooperativas financieras; 

 

Tercero. Que debido a diversos factores, cooperativas que solicitaron su conversión en cooperativa financiera pueden desistir y optar por permanecer como cooperativas de ahorro y crédito, o bien, no cumplir con las exigencias del plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria para hacer efectiva la conversión, debiendo, en ambos casos, proceder al desmonte de captaciones con terceros y pasar a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria; 

 

Cuarto. Que dadas las anteriores situaciones, resulta conveniente regular los parámetros generales para los planes de ajuste enunciados, así como los efectos de su eventual, incumplimiento o desistimiento, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Los planes de ajuste que establezca la Superintendencia Bancaria para aquellas cooperativas que se encontraban bajo su vigilancia en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 454 de 1998 y no hayan culminado el proceso de conversión en cooperativas financieras previsto en el parágrafo del artículo 40 de la misma ley, se sujetarán a las siguientes reglas: 

 

1. El plazo máximo será de un (1) año contado a partir de fecha de su aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria, prorrogable por un término igual, cuando las circunstancias lo ameriten. 

 

2. Para la conversión en cooperativa financiera, las entidades deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley 454 de 1998 pana la constitución de cooperativas financieras, para lo cual la Superintendencia Bancaria podrá solicitar la información que considere necesaria. 

 

3. En el evento que las cooperativas incumplan los planes de ajuste establecidos por la Superintendencia Bancaria, la entidad de vigilancia y control podrá negar la autorización para la conversión, caso en el cual la respectiva cooperativa deberá presentar dentro del término que señale la Superintendencia Bancaria un plan para el ajuste al régimen de operaciones y demás disposiciones propias de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, que incluya el desmonte de captaciones con terceros, cuyo término no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable hasta por seis (6) meses, a juicio de la entidad de vigilancia y control. 

 

4. Cuando la Asamblea General desista de la conversión, la entidad deberá presentar ante la Superintendencia Bancaria dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva reunión, un plan de ajuste al régimen de operaciones previsto en la Ley 454 de 1998 para las Cooperativas de Ahorro y Crédito que incluya el desmonte de las captaciones de terceros. El término para la culminación del plan de ajuste no podrá ser superior a un (1) año, plazo que podrá ser prorrogado por la Superintendencia Bancaria hasta por un término de seis (6) meses. 

 

5. En los casos previstos en los numerales 3 y 4 anteriores, una vez culminado totalmente el desmonte de las captaciones con terceros, la Superintendencia Bancaria trasladará toda la documentación a la Superintendencia de la Economía Solidaria para lo de su competencia. 

 

6. El ejercicio de la actividad financiera podrá realizarse durante la vigencia del plan de ajuste, con autorización de la Superintendencia Bancaria. 

 

7. Dentro del plan de ajuste deberá preverse la obtención de inscripción en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas para aquellas cooperativas que no la hayan obtenido. 

 

PARÁGRAFO. Los planes de ajuste de que trata el presente decreto deberán celebrarse antes del 30 de julio del año 2002. 

 

ARTÍCULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que resulten contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de abril de 2002.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44786. 1 de mayo de 2002.