Decreto 879 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 879 de 2016

Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- Subtema: Facultades Extraordinarias

Por el cual se adiciona un Capítulo al Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", con relación a la distinción "Reservista de Honor

SECTOR DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona un Capítulo al Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", con relación a la distinción "Reservista de Honor

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DECRETO 879 DE 2016

 

(Mayo 27)

 

Por el cual se adiciona un Capítulo al Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", con relación a la distinción "Reservista de Honor".

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial. las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de la Ley 14 de 1990, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que según el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde al Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la eficacia de las leyes.

 

Que el artículo 1 de la Ley 14 de 1990, "Por la cual se establece la distinción "Reservista de Honor", se crea el escalafón correspondiente y se dictan otras disposiciones", consideró Reservistas de Honor, los soldados, grumetes e infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado la orden militar de San Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional, o la medalla servicios distinguidos en orden público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor.

 

Que el artículo 2 de la Ley 14 de 1990, establece que los reservistas de honor a que se refiere el artículo 1 de la precitada ley gozarán de derechos y beneficios como: 1. Educación, 2. Integración Laboral, 3. Crédito y 4. Recreación y Cultura.

 

Que mediante Decreto 1073 de 1990, se reglamentó la Ley 14 de 1990, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, en concordancia con lo previsto en los artículos 52 de la Ley 48 de 1993, 139 del Decreto Ley 1790 de 2000, 83 del Decreto Ley 1791 de 2000 y 34 del Decreto Ley 1793 de 2000, estableciendo los requisitos legales que deben cumplir el personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes, Agentes y Agentes Auxiliares de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, que conforman el escalafón de Reservistas de Honor.

 

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1070 de 2015, compiló los Decretos Reglamentarios del Sector Administrativo de Defensa, estableciendo en el artículo 3.1.1. que dicho Decreto "regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Defensa que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

 

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

 

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

 

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaría de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

 

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio".

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El Libro 2, 9e la Parte 3, del Título 1 del Decreto 1070 del 26 de Mayo de 2015, "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", tendrá un nuevo Capítulo con el siguiente texto:

 

CAPÍTULO 6

 

DISTINCIÓN "RESERVISTA DE HONOR"

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.1. CONFORMACIÓN. El Escalafón de Reservistas de Honor estará conformado por la lista de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes, Agentes y Agentes Auxiliares de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 1 de la Ley 14 de 1990 y en los Estatutos de Carrera correspondientes.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN. Para los efectos del artículo 2 de la Ley 14 de 1990, los Establecimientos de Educación Básica y Capacitación, los de Educación Superior, Educación Especial y Capacitación Tecnológica, informarán en el mes de agosto de cada año, al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor, sobre el número e identidad de los reservistas que hayan sido admitidos en dichas instituciones.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.3. MAYORES PLAZOS. Los mayores plazos a que se refiere el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 14 de 1990 serán los siguientes: a) Un 50% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de corto plazo. b) Un 30% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de mediano plazo. c) Un 20% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de largo plazo.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.4. BOLETERÍA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Para cada uno de los espectáculos públicos que se presenten en escenarios de carácter oficial o centros culturales de igual naturaleza los responsables de los mismos destinarán el 1 % de la boletería de cada función, presentación o evento para los Reservistas de Honor, distribuidos equitativamente en las diferentes categorías y clasificaciones establecidas por el empresario o responsable de la presentación, en el recinto.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.5. REUNIONES COMISIÓN DEL ESCALAFÓN DE RESERVAS DE HONOR. La Comisión del Escalafón de Reservas de Honor se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando lo solicite cualquiera de sus miembros. De cada reunión deberá levantarse el acta respectiva.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.6. PRESIDENCIA COMISIÓN. La Comisión será presidida por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, podrá sesionar con la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta, debiendo expedir su reglamento interno.

 

PARÁGRAFO. Los Jefes o Directores de Personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ejercerán la función de Secretarios de la Comisión, por períodos anuales en el siguiente orden: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.7. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 14 de 1990, los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, tendrán las siguientes funciones: 1. Llevar un kárdex actualizado del personal que integra el Escalafón de Reservistas de Honor incluyendo todos los datos personales, familiares, laborales y académicos. 2. Expedir las certificaciones que soliciten los Reservistas de Honor. 3. Por su conducto tramitar todas las solicitudes, quejas e inquietudes de los Reservistas de Honor para la debida aplicación de la Ley 14 de 1990.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.8. PRESENTACIÓN SOLICITUD. El personal de que trata este Capítulo, retirado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1073 de 1990, y que tuviere definida su situación prestacional, deberá presentar solicitud de inscripción a través de la respectiva Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional según el caso.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.9. FUNCIONES COMANDOS FUERZAS MILITARES Y DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL. Son funciones de los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional las siguientes:

 

1. Estudiar y tramitar las solicitudes de ingreso al Escalafón de Reservistas de Honor que formulen los interesados o los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, del personal que acredite los presupuestos legales.

 

2. Presentar a la Comisión de Reservas de Honor, con los documentos legales respectivos, las propuestas de inclusión en el Escalafón, con indicación de la Unidad Táctica Militar o Departamento de Policía más cercano, para efectos de requerimientos, ubicación y protocolarios de los reservistas.

 

3. Con base en la recomendación de la Comisión, proyectar la resolución ministerial correspondiente.

 

4. Expedir la credencial que acredite la calidad de Reservista de Honor y el Diploma correspondiente, según modelos que adopte el Ministerio de Defensa.

 

5. Con fines estadísticos reportar las novedades que se presenten, a los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, según el caso.

 

6. El Comando General de las Fuerzas Militares elabora, controla y actualiza el Escalafón de Reservistas de Honor.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.10. AUTORIDADES MÉDICAS COMPETENTES. Son autoridades médicas competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, las señaladas en el Decreto Ley 94 de 1989, Decreto Ley 1796 de 2000, y las normas que los modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.11. PERSONAL CON SANCIÓN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA. En ningún caso podrá inscribirse en el Escalafón de "Reservistas de Honor" al personal que haya sido separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los, 27 días del mes de mayo del año 2016

 

LUIS C. VILLEGAS ECHEVERRI

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.886 de 27 mayo de 2016.