Decreto 430 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 430 de 2004

Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 430 DE 2004

 

(Febrero 16)

 

“Por el cual se crea el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y se modifica el Decreto 2685 de 1999.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y101 de 1993, y oído el concepto previo del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en sus Sesiones 113 del 5 de diciembre de 2003, 114 del 28 de enero y 115 del 5 de febrero de 2004, aprobó los lineamientos generales para la creación del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC),

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

DEFINICIONES DEL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS.

 

ARTÍCULO 1º. MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (MAC). Créase el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), el cual se aplica a los productos agrícolas clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina:

 

1005.90.11.00    1005.90.12.00    1006.10.90.00    1006.20.00.00

1006.30.00.00    1006.40.00.00    1007.00.90.00    1201.00.90.00

5201.00.00.10    5201.00.00.20    5201.00.00.90

 

ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN DEL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS. El Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios es el instrumento en virtud del cual se asigna un contingente, que se distribuirá en condiciones de competencia. Dicho Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios consta de los siguientes elementos:

 

1. Contingente Anual.

 

2. Contingente con Asignación Estacional.

 

3. Arancel Intracuota.

 

4. Arancel Extracuota.

 

5. Índice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA), y

 

6. Participantes.

 

ARTÍCULO 3º. DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS. Los elementos del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) son:

 

1. Contingente Anual: Es el volumen estimado de importaciones para cada una de las subpartidas arancelarias referidas en el artículo 1o del presente decreto, que se distribuirá anualmente mediante Contingentes de Asignación Estacional entre los importadores que participen en el Mecanismo Público que se crea mediante este decreto.

 

2. Contingente con Asignación Estacional: Es el volumen estimado de importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias referidas en el artículo 1o del presente decreto para cada subasta cuyo tamaño y vigencia serán establecidos por la Comisión Interinstitucional del MAC, creada en el artículo 5o de este decreto, de acuerdo con las recomendaciones de los Consejos de las Cadenas Productivas. Dicho Contingente ingresará al territorio aduanero nacional con el pago del Arancel Intracuota.

 

3. Arancel Intracuota: Es el Arancel que pagará el importador que acceda al Contingente con Asignación Estacional, el cual será recomendado por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior al Gobierno Nacional. Su nivel será menor o igual al arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), para los productos sujetos a este sistema, o menor al arancel de Nación más Favorecida, para los demás productos relacionados en el artículo 1º del presente decreto. Dicho nivel será el resultado de restar al Arancel Extracuota, que se define más adelante, un número de puntos porcentuales.

 

En ningún caso la tarifa resultante para el Arancel Intracuota será superior al arancel notificado por Colombia ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) para el contingente de acceso mínimo de los productos relacionados en el artículo 1º del presente decreto.

 

4. Arancel Extracuota: Es el arancel aplicable a las importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias incluidas en el artículo 1o del presente decreto, que no, ingresen por el Contingente con Asignación Estacional. El Arancel Extracuota no será superior al arancel consolidado por Colombia ante la OMC para la respectiva subpartida arancelaria y cuyo nivel se determinará como se indica a continuación:

 

a) Los productos de las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00; 1005.90.12.00; 1007.00.90.00 y 1201.00.90.00 pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios;

 

b) En el caso de las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00, 5201.00.00.10, 5201.00.00.20 y 5201.00.00.90 el Arancel Extracuota será el correspondiente al arancel de Nación más favorecida.

 

5. Índice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA). < Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1847 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Es la relación entre la demanda por importaciones y la demanda de producción nacional. Se define como se indica a continuación:

 

IBSA = Qi/Qn, donde Qi es la demanda de importaciones y Qn es la demanda de producción nacional.

 

Los Consejos de las Cadenas Productivas de los productos a los que se refiere el presente decreto recomendarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un IBSA de referencia.

 

En las subastas de los Contingentes con Asignación Estacional, el instrumento de puja será el IBSA. Dichos contingentes se distribuirán entre los importadores que ofrezcan los menores IBSA de acuerdo con la presente definición.

 

El IBSA no será negociable ni transferible.

 

6. Participantes. “Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1847 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:” Podrán participar en el MAC todos los solicitantes que se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que cumplan con los siguientes requisitos:

 

a) Diligenciar el Formulario de Registro de Importadores y Procesadores de Materias Primas Agropecuarias, disponible en la página de la Internet de dicho Ministerio;

 

b) Las personas jurídicas adjuntarán el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido con una anterioridad no mayor a treinta días calendario;

 

c) Las personas naturales adjuntarán el Registro Único Tributario (RUT) y copia de la cédula de ciudadanía;

 

d) Las personas naturales y jurídicas presentarán certificación expedida por el Fondo de Fomento Parafiscal Agropecuario correspondiente, en la cual conste que el solicitante no se encuentra en mora en el pago de la contribución parafiscal.

 

El registro al que se refiere el presente numeral será válido por un año calendario, antes de cuyo vencimiento deberá ser renovado mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados.

 

CAPÍTULO II.

 

OPERACIÓN DEL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS.

 

ARTÍCULO 4º. El Mecanismo Público de Asignación de Contingentes Agropecuarios operará de la siguiente manera:

 

1. Los Consejos de las Cadenas Productivas de los productos relacionados en el artículo 1º de este decreto, recomendarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes del primero de diciembre de cada año, los elementos que permitan establecer el Contingente Anual.

 

2. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendará al Gobierno Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, el Arancel Intracuota y el contingente anual sobre el cual se aplicará dicho arancel. El Gobierno Nacional adoptará el Arancel Intracuota y el máximo Contingente Anual para efectos del MAC, previa aprobación del costo fiscal máximo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

 

3. Los Consejos de las Cadenas Productivas, recomendarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cada subasta, los montos de los Contingentes con Asignación Estacional para cada uno de los productos relacionados en el artículo 1º de este decreto.

 

4. Previa aprobación de la Comisión Intersectorial del MAC el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará el Contingente con Asignación Estacional correspondiente a cada una de las subastas de los productos agropecuarios relacionados en el artículo 1o del presente decreto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará los elementos definidos en el artículo 2o de este decreto y la vigencia del Arancel Intracuota a las bolsas de productos agropecuarios, con una antelación no menor de veinticinco (25) días calendario a la fecha de iniciación de las subastas.

 

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará en su página de la Internet, diez (10) días antes de la realización de cada subasta, la lista de los importadores inscritos para participar en la siguiente subasta.

 

6. Las Bolsas de Productos Agropecuarios realizarán las subastas de los productos a los que se refiere el artículo 1o del presente decreto de acuerdo con sus reglamentos, y suministrarán la información relacionada con el resultado de las operaciones, mediante comunicación escrita y magnética, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Confis y a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

PARÁGRAFO. “Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 760 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:” El Gobierno Nacional podrá establecer para los productos sujetos a este mecanismo contingentes anuales de manera permanente, si así lo considera necesario.

 

CAPÍTULO III.

 

INSTITUCIONES QUE INTERVIENEN EN EL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS.

 

ARTÍCULO 5º. Créase la Comisión Intersectorial del MAC, integrada por los Viceministros Técnico de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá, el cual se reunirá por lo menos una vez cada semestre agrícola y tendrá como función aprobar el Contingente con Asignación Estacional y el IBSA de referencia. Igualmente, aprobará dicho contingente en caso de que los Consejos de las Cadenas Productivas no lleguen a un acuerdo en su recomendación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

ARTÍCULO 6º. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural encomendar a las Bolsas de Productos Agropecuarios la realización de las subastas públicas de los contingentes de los productos a los que se refiere este decreto. Dichas bolsas deberán estar vigiladas por la Superintendencia de Valores, contar con Cámara de Compensación que garantice el cumplimiento de los negocios y capacidad para verificar las operaciones de compra de la producción nacional.

 

ARTÍCULO 7º. Para realizar la importación de los productos a los que se refiere el artículo 1º del presente decreto con Arancel Intracuota, el declarante deberá anexar, a la Declaración de Importación, la certificación que expida la bolsa de productos agropecuarios en la que conste la siguiente información:

 

1. Bolsa en que se realizó la subasta

 

2. Fecha de la rueda

 

3. Descripción del producto

 

4. El Arancel Intracuota

 

5. El volumen máximo a importar con dicho arancel y vigencia del mismo.

 

Cuando practicada inspección aduanera física o documental, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que el importador no aportó la certificación de la Bolsa de Productos Agropecuarios, requerirá al declarante para que en el término de los cinco (5) días siguientes lo acredite en debida forma o presente declaración de corrección pagando el Arancel Extracuota y las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 o constituya garantía en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Vencido este término se aplicará lo previsto en el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999.

 

ARTÍCULO 8º. Las Bolsas de Productos Agropecuarios informarán a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el cumplimiento de los importadores que utilicen el Arancel Intracuota para efectos de lo previsto en el número 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, incluso si se trata de personas diferentes de quienes fueron beneficiarios del MAC.

 

CAPÍTULO IV.

 

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 9º. Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las importaciones de los productos relacionados en el artículo 1o de este decreto, originarias y provenientes de Chile y los demás países miembros de la ALADI, se aplicarán sobre el Arancel Intracuota o Extracuota según corresponda y en concordancia con los respectivos acuerdos.

 

ARTÍCULO 10º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural someterá a consideración del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, al menos una vez al año, la evaluación de la operación del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y presentar, las recomendaciones pertinentes para el adecuado funcionamiento del mecanismo.

 

CAPÍTULO V.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

ARTÍCULO 11. Para los efectos de la primera subasta de cada uno de los productos relacionados en el artículo 1o del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá informar a las Bolsas de Productos Agropecuarios con una antelación inferior a la prevista en el numeral 4, del artículo 4o del presente decreto. Igualmente, para efectos de las primeras subastas, no aplicará el numeral 2 del artículo 4o, en lo que se refiere a la fecha prevista.

 

ARTÍCULO 12. Los aranceles a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 3º del presente decreto entrarán en aplicación una vez se haya implementado el MAC para las subpartidas arancelarias respectivas y relacionadas en el artículo 1o de este decreto.

 

PARÁGRAFO. Para las mercancías que estuviesen embarcadas antes de la primera subasta de cada uno de los productos relacionados en el artículo 1o del presente decreto, se mantendrán las condiciones de importación vigentes al momento del embarque, a menos que el importador desee acogerse al MAC.

 

ARTÍCULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de febrero de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ.

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.464, de 17 de febrero de 2004