Circular 3 de 2015 Comisión Nacional del Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Circular 3 de 2015 Comisión Nacional del Servicio Civil

Fecha de Expedición: 07 de abril de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA DOCENTE
- Subtema: Normas Aplicables

Provisión de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente.

Laura Catalina 3 2 2015-12-15T09:30:00Z 2015-12-15T09:32:00Z 1 4770 27194 226 63 31901 15.00 Clean Clean false 21 false false false EN-US X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Cambria","serif";}

CIRCULAR No. 003 DE 2015

 

(Abril 07)

 

DE: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

 

PARA: Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de Entidades Territoriales certificadas en educación.

 

ASUNTO: Provisión de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente.

 

FECHA: 07 de abril de 2015

 

El sistema de carrera de los docentes que prestan su servicio a instituciones educativas oficiales, es un sistema especial de origen legal, cuya administración y vigilancia esta en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil en virtud de lo dispuesto por los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, así como el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, posición que ha sido asumida y reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1230 de 20051  y C-175 de 20062.

 

La regulación del Sistema Especial de Carrera Docente se encuentra contenida principalmente en el Estatuto de Profesionalización Docente, adoptado mediante el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual señala en el articulo 9º que el Gobierno Nacional reglamentara las etapas del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, la elaboración de las pruebas de selecciona y los puntajes para la selección y clasificación. En desarrollo de la mencionada facultad, a través del Decreto 3982 de 2006 se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente para la población Mayoritaria.

 

Por su parte la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, reguló en el Título Ill - Capitulo 3, la atención educativa para grupos étnicos, la cual fue reglamentada a través del Decreto 804 de 19953. Así mismo, el Decreto 3323 de 2005, reglamentó el proceso de selección mediante Concurso de mérito para el ingreso de Etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente. Norma que fue modificada por el Decreto 140 de 2006.

 

En relación con el contenido, aplicación y alcance del Estatuto de Profesionalización Docente4 resulta importante destacar que sus contenidos normativos no hacen referencia alguna al caso de los grupos étnicos, con lo cual se concluye que sus normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a cargos docentes y directivos docentes al Servicio del Estado.

 

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-208 de 20075, declare la exequibilidad del Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena. Por tanto, el Estatuto de Profesionalización Docente es aplicable para la provisión mediante concurso de méritos de empleos de etnoeducadores que prestan su servicio a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera.

 

Mediante la Circular Nº 005 del 7 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en aplicación del literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, y con el fin de garantizar los derechos de carrera de los educadores que están debidamente vinculados, de conformidad con los dos (2) estatutos docentes vigentes, estableció los criterios que deben aplicar las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de su competencia legal de administración de personal, para la provisión de vacantes definitivas de empleos de directivos docentes y docentes de instituciones educativas oficiales.

 

En cuanto al orden de provisión de los empleos del sistema especial de carrera docente en consideración a los vacíos normativos que rigen este sistema de carrera, la Comisión Nacional del Servicio Civil ante el deber de velar porque se apliquen con carácter supletorio, las disposiciones del Sistema General de Carrera Administrativa, contenidas en la Ley 909 de 2004 y sus normas reglamentarias, tal como lo dispone el numeral 2 del articulo 3º de la precitada ley, acogió lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, norma que fue modificada por el Decreto 1894 de 2012. En consecuencia y en virtud de la modificación a la referida norma, resulta necesario precisar el orden de provisión que deben aplicar las entidades territoriales certificadas en educación, con el fin de garantizar los derechos de carrera de los educadores.

 

I. MARCO NORMATIVO

 

1. PROVISION DEFINITIVA EN LA CARRERA DOCENTE

 

Por regla general, la provisión definitiva de cargos de docentes y directivos docentes en situación de vacancias definitivas en el sistema de carrera docente, se Ileva a cabo a través del uso de la lista de elegibles producto de un proceso de selección por mérito, tal como lo establece el Decreto Ley 1278 de 2002, que en su artículo 11 dispone:

 

"ARTÍCULO 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será excluido del correspondiente listado.

 

PARÁGRAFO. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación”.

 

Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 16 del Decreto 3323 de 2006, establece:

 

PARÁGRAFO 3º. La vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal”.

 

A su vez, el artículo 4º del Decreto 3982 de 20066, señaló:

 

ARTÍCULO 4º. Determinación de vacantes. (…)

 

Para la determinación de las vacantes cada entidad territorial certificada, deberá haber resuelto previamente la situación de los docentes y directivos docentes amenazados y la de los docentes que deben ser reincorporados al servicio por decisión judicial, en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con su competencia."

 

Del análisis sistemático de las normas referidas, se puede colegir que, antes de proveer las vacantes definitivas de cargos de directivos docentes o docentes con los elegibles producto de un concurso, la entidad territorial certificada debe resolver imperativamente el asunto de los educadores en situación de amenaza y los que se deben reincorporar al servicio por decisión judicial, para lo cual debe atenderse lo preceptuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil como competente de la administración y vigilancia del sistema especial de carrera docente.

 

Respecto del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, el artículo 8° del Decreto Ley 1278 de 2002, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8º. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal." (Subrayado fuera de texto).

 

En cuanto a la provisión de vacantes definitivas con los elegibles producto del proceso de selección, el artículo 17 del Decreto 3982 de 2006 dispone que una vez en firme la lista y recibida por las entidades territoriales, los cargos objeto del concurso no podrán ser provistos bajo ninguna otra modalidad y por tanto deberán proceder a nombrar en estricto orden de méritos, en periodo de prueba y mediante audiencia pública a los elegibles. Sin perjuicio de la prioridad respecto de los educadores en situaci6n de amenaza y de aquellos reintegrados por orden judicial.

 

Respecto de las vacantes definitivas que se presenten en las plantas de personal docente y directivo docente y para las cuales no se haya Ilevado acabo proceso de selección por merito, el Decreto 3323 de 2005, señala:

 

“ARTÍCULO 16. Nombramiento en periodo de prueba. (…)

 

Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo  de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad. (…)" (Subrayado fuera de texto).

 

Asimismo el Decreto 3982 de 2006 establece:

 

ARTÍCULO 18. Provisión de nuevas vacantes. Una vez provistas las vacantes objeto del concurso, la entidad territorial certificada deberá utilizar las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente, para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de personal.

 

Cuando existan listas de elegibles vigentes y se generen vacantes definitivas en los cargos correspondientes, estas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15 del Decreto Ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad. En todo caso, cuando se generen vacantes definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil.” (Subrayado fuera de texto).

 

Por tanto, cuando se produzcan vacantes definitivas en vigencia de las listas de elegibles, las entidades territoriales certificadas deberán utilizarlas en estricto orden descendente de méritos, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

2. OTRAS PRIORIDADES PARA LA PROVISIÓN

 

Toda vez, que es obligación de la Comisi6n Nacional del Servicio Civil garantizar el respeto a los derechos de carrera de los educadores, tanto de quienes se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, como por el Decreto Ley 1278 de 2002, para la provisión de empleos de directivos docentes y docentes se considera necesario tener en cuenta la normatividad que se venia aplicando antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 para los educadores que se rigen por el Estatuto Docente de 1979, que para la Comisión no ha sido expresamente derogada por norma posterior alguna.

 

En este mismo sentido, lo afirma el Ministerio de Educación Nacional en el análisis completo de la vigencia del Decreto 1706 de 1989, en especial sobre el artículo 17 aplicable para el caso que nos ocupa en esta Circular, cuando afirma que esta disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1645 de 1992, que se encuentra vigente7 y el cual señala:

 

"ARTÍCULO 17. Prioridades para nombramiento. La autoridad nominadora deberá agotar rigurosamente el siguiente orden de preferencia para proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes, así:

 

1. Reintegro por fallo proferido por autoridad jurisdiccional.

 

2. Nombramiento de personal docente nacional o nacionalizado que se encuentre bajo situación de amenaza, cuyo traslado haya sido recomendado por el Comité Especial creado por el presente Decreto.

 

3. Reubicación del personal docente en los términos señalados en el artículo del Decreto 180 de 1982 y en general, de los docentes en servicio activo que no tengan carga académica o que esta sea insuficiente.

 

4. Provisión de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las anteriores etapas con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles y áreas correspondientes.

 

PARÁGRAFO 1º. Si el docente elegible no acepta el cargo que se le ofrece, automáticamente queda excluido de la lista de elegibles."

 

3. TRASLADOS COMO FORMA DE PROVISIÓN

 

El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 regula el tema de los traslados de manera general, independientemente del estatuto aplicable a los docentes y directivos docentes. Al respecto señala:

 

"ARTÍCULO 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutara discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

 

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, edemas del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

 

Las solicitudes de traslados y las permutes procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

 

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición."

 

Igualmente el Decreto Ley 1278 de 2002, señala el traslado como criterio adicional para la provisión de vacantes definitivas. Al respecto, en el artículo 53 establece tres modalidades a saber: a) Traslados discrecionales por la autoridad nominadora, b) Traslados por razones de seguridad debidamente comprobadas; y c) Traslados por solicitud propia. Sobre el particular, el parágrafo de este artículo 53 señala:

 

"PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentara las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada: que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias: y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de la carrera docente". (Subrayas fuera de texto)

 

En este sentido, el traslado es una forma de provisión de vacantes definitivas que prevalece sobre la provisión por uso de lista de elegibles, y debe darse de conformidad con el Decreto 520 de 2010, mediante el cual el gobierno nacional reglamento el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes, norma que es aplicable a todos los educadores, cualquiera sea el Estatuto Docente que los rija.

 

El Decreto 520 de 2010 tipifica dos clases de traslados:

 

1. Sujetos a un proceso ordinario (Artículos 2 al 4) que son los que tienen origen por solicitud propia de directivos docentes y docentes, para lo cual se sigue el cronograma, procedimiento y criterios señalados en este mismo decreto.

 

Se resalta la restricción establecida por el inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 520 de 2010 al señalar una limitante cuando se trate de una permuta formulada por solicitud propia de los docentes. Al respecto se establece:

 

"Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso."

 

2. No sujetos al proceso ordinario (Artículo 5) que son los que tienen como origen una decisión de la administraci6n debidamente motivada, por alguna de las siguientes razones:

 

a. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo.

 

Estos traslados deben ser resueltos discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de Ia entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente, considerando en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

 

Toda vez que el Decreto 520 de 2010 no profundiza que se entiende por necesidades del servicio, y con el fin de garantizar los derechos de carrera de los educadores en el marco de la amplia jurisprudencia colombiana en que ha quedado perfectamente claro que la discrecionalidad de la autoridad nominadora implica el respeto de los limites en Ia aplicación del principio de ius variandi, de ahí que el acto de traslado debe ser un acto debidamente motivado, la Comisión Nacional del Servicio Civil considera pertinente retomar el artículo 5º del Decreto 180 de 1982, reglamentario del Decreto Ley 2277 de 1979, que no resulta contraria a las normas de carrera de quienes se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y no es una disposición que se entienda derogada por el Decreto 520 de 2010, además se cita en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto 1706 de 1989 analizado anteriormente y que se halla vigente.

 

Así, el artículo 5 del Decreto 180 de 1982 señala las razones que enmarcan la aplicación del traslado por necesidades del servicio, a saber:

 

"ARTÍCULO 5°. Traslado por necesidades del servicio. La autoridad nominadora puede disponer el traslado de un educador, a municipio distinto al de su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo.

 

Para los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servicio, las siguientes:

 

a. La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de matricula.

 

b. La reubicación de los educadores en su especialidad.

 

c. La notoria desadaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.8

 

PARÁGRAFO. En tales casos la necesidad del traslado se comunicara al educador con la expresión de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto”.

 

De otra parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 3982 de 2006 estableció una limitante para el traslado por necesidades del servicio a los elegibles que hayan sido nombrados en periodo de prueba, los cuales solo pueden darse una vez este se haya superado. Esto señala en el parágrafo del artículo 17:

 

"PARÁGRAFO. Los aspirantes seleccionados serán nombrados en periodo de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo, en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, solo una vez haya superado el periodo de prueba.”

 

b. Razones de seguridad

 

Se parte por reiterar que de conformidad con el precepto final del parágrafo del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, el traslado por razones de seguridad prevalece sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera. Esta norma fue reglamentada mediante el Decreto 1782 de 20139, el cual no hace distinción entre educadores en propiedad, en periodo de prueba o nombramiento en provisionalidad, a la hora de señalar el campo de aplicación. Al respecto establece:

 

"ARTÍCULO 2º. Campo de aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicara a los servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar. Básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.

 

Las disposiciones definidas en este Decreto deben ser aplicadas. en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.”

 

Por lo tanto, en el marco de las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la administración y vigilancia de la carrera docente, debe asumirse que los criterios señalados en la presente circular van dirigidos a educadores sobre los cuales la Comisión vela por el respeto de los derechos de carrera, o sea los nombrados en periodo de prueba y los nombrados en propiedad.

 

Toda vez que de la lectura del parágrafo del artículo 17 del Decreto 3982 de 2006 se ha interpretado que los docentes nombrados en periodo de prueba no pueden ser trasladados hasta tanto no hayan superado dicho periodo, lo cual solo es predicable por motivos de necesidades del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil considera que garantizar el derecho a la vida este por encima de cualquier limitación de la movilidad de este tipo de educadores y, por ende, los docentes en periodo de prueba son sujetos del traslado por razones de seguridad en estricto cumplimiento del procedimiento y criterios señalados en el Decreto 1782 de 2013, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

 

c. Razones de salud

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010, el traslado del docente o directivo docente por razones de salud debe darse "previo dictamen medico del Comité de Medicina Laboral del prestador del servicio de salud."

 

Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil considera que este tipo de traslados es aplicable a los educadores nombrados en periodo de prueba.

 

d. Necesidad de resolver un conflicto

 

De conformidad con el numeral 4º del artículo 5º del Decreto 520 de 2010, este traslado procede cuando el Consejo Directivo de una institución educativa recomienda de manera sustentada ante la autoridad nominadora, la necesidad de resolver un conflicto que este afectando seriamente la convivencia dentro del establecimiento educativo.

 

Toda vez que uno de los aspectos fundamentales objeto de la evaluación del periodo de prueba es la competencia del educador para adaptarse al ambiente y sitio de trabajo y trabajar de manera armónica con los miembros de la comunidad escolar, la Comisión Nacional del Servicio Civil considera que los traslados por necesidad de resolver un conflicto no resulta aplicable a los educadores nombrados en periodo de prueba.

 

4. CRITERIOS POR VACIO NORMATIVO

 

En atención a los vacíos en la normatividad que rige el sistema especial de carrera docente, Ia Comisión Nacional del Servicio Civil debe velar porque se apliquen, con carácter supletorio, las disposiciones del Sistema General de Carrera Administrativa contenidas en la Ley 909 de 2004 y sus normas reglamentarias, tal como lo dispone el numeral 2 del articulo 3º de la citada ley.

 

En este sentido, resulta necesario tener en cuenta en lo que respecta al orden de provisión definitiva de empleos de carrera, lo dispuesto por artículo 1º del Decreto 1984 de 2012, que modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, que en su literalidad prevé:

 

"ARTÍCULO 1º. Modificase el artículo 7° del Decreto número 1227 de 2005, el cual quedara así:

 

ARTÍCULO 7º. La provisión definitiva de los empleos de carera se efectuare teniendo en cuenta el siguiente orden:

 

7.1 Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

 

7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida Ia orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por /a Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

7.4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

 

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección especifico para la respectiva entidad.

 

PARÁGRAFO 1º. Una vez provistos en periodo de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selecciona, tales listas, durante la vigencia, solo podrán ser utilizadas para proveer de manera especifica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de Ia configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

 

PARÁGRAFO 2º. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado del proceso de selección este conformada por un numero menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

 

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

 

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

 

II. PRIORIDAD PARA LA PROVISION DE EMPLEOS EN LA CARRERA DOCENTE

 

De conformidad con el marco normativo anteriormente señalado, la Comisión del Servicio Civil, con el fin de garantizar la protección de los derechos de carrera de educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 y Decreto Ley 1278 de 2002, precisa el orden de prioridad que deben tener en cuenta las autoridades nominadoras de las entidades territoriales certificadas en educación para la provisión de empleos de directivos docentes y docentes de instituciones educativas oficiales, que atienden población mayoritaria, afrocolombiana negra, raizal o palenquera, tal como se detalla a continuación:

 

1. Reintegro de un educador con derechos de carrera ordenado por autoridad judicial.

 

2. Traslado de un educador con derechos de carrera por razones de seguridad, siempre que demuestre su condición de amenazado en los términos previstos en el Decreto 1782 de 2013, caso en el cual se aplica la figura del traslado por razones de seguridad, o el educador que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia, en los términos de la Ley 387 de 1997, caso en el cual es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil impartir la respectiva orden.

 

3. Reincorporación de un educador con derechos de carrera, al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas para el Sistema General de Carrera Administrativa, (Ley 909 de 2004, Decreto 760 de 2005 y el Decreto 1227 de 2005) y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

4. Traslado de un educador, ya sea por el procedimiento ordinario o procedimiento no ordinario por razones de necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, razones de salud o necesidades de resolver un conflicto, con el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 520 de 2010, las directrices que en la materia fije el Ministerio de Educación Nacional y los criterios señalados en esta Circular.

 

5. Nombramiento en periodo de prueba de quien ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva, es decir que haga parte de la lista de elegibles territorial.

 

Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado del proceso de selección este conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada en educación, antes de efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los servidores provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

 

a. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

 

b. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

c. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en as normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

d. Tener Ia condición de empleado amparado con fuero sindical.

 

6. Las Lista de Elegibles tendrá validez para los empleos convocados por las entidades territoriales y, para todas las nuevas vacantes que se generen durante la vigencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Decreto 3323 de 2005 y el articulo 18 del Decreto 3982 de 2006.

 

Agotadas las anteriores opciones, no fuere posible la provisión del empleo, y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, se dará aplicación al instructivo para la solicitud de autorización de provisión de empleos mediante encargos de directivos docentes o de nombramiento provisional de docentes, el cual fue adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 18 de agosto de 2010.

 

III. CONCLUSIONES

 

Las autoridades nominadoras de las entidades territoriales certificadas en educación deben aplicar de manera estricta el orden de provisión de empleos en el sistema especial de carrera docente que se señala en la presente Circular.

 

Con el fin de garantizar el principio de movilidad propio de la carrera docente y los derechos de los educadores, de manera especial el derecho a Ia vida, es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades nominadoras la aplicación del literal b) referido al traslado del educador por razones de seguridad o por encontrarse en situación de desplazamiento, antes de cualquier otra modalidad de provisión de empleo, a excepción del reintegro por una orden judicial.

 

La presente Circular fue aprobada en sesión de Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil del 19 de marzo de 2015 y deroga la Circular Nº 005 de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO

 

PRESIDENTE

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Corte Constitucional. Sentencia C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

2 Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

3 Decreto 804 de 1995. "Por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos".

 

4 Decreto Ley 1278 de 2002. “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

 

5 Corte Constitucional, Sentencia C-208 del 21 de marzo de 2207. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

6 Decreto 3982 de 2006 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación."

 

7 AI respecto puede consultarse el vínculo http://www.mineducacion.qov.co/1621/article104166.html

 

8 Este literal c) se entiende subrogado por el numeral 4º del Decreto 520 de 2010 que señala: "4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro del establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo."

 

9 Decreto 1782 de 2013. "Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen."