Ley 53 de 1977 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 53 de 1977

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 1977

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 53 DE 1977

 

(Diciembre 23)

 

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de trabajador social y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Reglaméntase el ejercicio de la profesión de trabajo social sometida al régimen de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2º. Solamente los profesionales de trabajo social se denominarán para los efectos de la presente Ley "Trabajadores Sociales" y podrán desempeñar las funciones establecidas para esta profesión tanto en la actividad pública como en la privada.

 

PARÁGRAFO. Para el ejercicio de la profesión de trabajador social se establece, fuera de los requisitos académicos exigidos por el Gobierno, prestar un año de trabajo que puede ejecutarse en las entidades que el gobierno designe sea en la ciudad o en el campo.

 

ARTÍCULO 3º. Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios de trabajadores sociales solo podrán contratar profesionales con título universitario.

 

ARTÍCULO 4º. Establécese como obligatorio para las empresas que tengan un número elevado de trabajadores, que deberá-ser calificado por el Gobierno, contratar para el servicio de los mismos, trabajadores sociales con el objeto de que colaboren con ellos para el desarrollo de políticas de empleo, salario e inversión de los mismos.

 

ARTÍCULO 5º. Para efectos de la presente Ley, se reconoce la calidad de profesionales en trabajo social:

 

a) A quienes hayan obtenido u obtengan el título de licenciado o doctor en trabajo social, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado;

 

b) A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el título de licenciado en servicio social, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado;

 

c) A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el título de asistente social expedido por una escuela superior, debidamente reconocida por el Estado;

 

d) A quienes obtengan título de post-grado en trabajo social, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado, sujeto a las disposiciones que para este caso contempla la presente Ley;

 

e) A quienes hayan obtenido u obtengan en otros países el título equivalente a licenciado, doctor o magister en trabajo social, con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios;

 

f) A quienes hayan obtenido el título en países con los cuales Colombia no hubiere celebrado convenio o tratado de reciprocidad de títulos universitarios, siempre y cuando el interesado se someta a las disposiciones que el Ministerio de Educación establezca para la validación o refrendación de esos títulos.

 

PARÁGRAFO. Quienes obtengan título de especialización o post-grado en trabajo social de acuerdo al literal d), de este artículo, para ejercer la profesión de trabajo social, deberán cumplir con los requisitos establecidos en uno de los literales a) o b) de este artículo. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de trabajo social, los títulos adquiridos por correspondencia, ni los simplemente honoríficos.

 

ARTÍCULO 6º. Para ejercer la profesión de trabajo social, se requiere estar inscrito ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, quien expedirá el documento que así lo certifique. Parágrafo. Los profesionales en trabajo social a que hace referencia el artículo 3º., deberán inscribir su título ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7º. Créase el Consejo Nacional de Trabajo Social, el cual estará integrado así:

 

- Por el Ministro de Educación o su delegado.

 

- Por el Ministro de Salud o su delegado.

 

- Por el Ministro de Trabajo o su delegado.

 

- Por el Presidente del Consejo Nacional para la Educación en Trabajo Social o su delegado.

 

- Por el Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Sociales, o su delegado.

 

- Por un delegado de la Asamblea Nacional de Facultades de Trabajo Social.

 

ARTÍCULO 8º. El Consejo Nacional de Trabajo Social tendrá las siguientes funciones:

 

a) Conocer de las denuncias que se presenten por falta contra la ética profesional y sancionarlas;

 

b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los trabajadores sociales a que se refiere el artículo 3º,

 

c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripciones conforme a lo previsto en la presente Ley;

 

d) Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de trabajo social y solicitar de las mismas, la imposición de las penas correspondientes;

 

e) Dictar el reglamento interno del Consejo

 

f) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 9º. Las facultades de trabajo social establecidas o que se establezcan en el país para la formación de profesionales de trabajo social, deberán funcionar dentro de una universidad autorizada y reconocida por el Estado y bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cuanto al nivel universitario.

 

ARTÍCULO 10º. Esta Ley rige desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 27 días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977).

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

IGNACIO LAGUADO MONCADA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

OSCAR MONTOYA MONTOYA.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

RAÚL OREJUELA BUENO.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

RAFAEL RIVAS POSADA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXIV. N. 34940. 26 de enero de 1978. pág. 68