Ley 53 de 1975 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 53 de 1975

Fecha de Expedición: 18 de diciembre de 1975

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 53 DE 1975

 

(Diciembre 18)

 

“Por la cual se reconoce la profesión de Químico y se reglamenta su ejercicio en el país.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Reconócese la química como una profesión a nivel superior universitario y de carácter científico y tecnológico, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por medio de la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. Se entenderá por profesión química toda actividad y género de trabajo que, dentro del campo de la química pura o aplicada, sean habitualmente ejecutados por una determinada persona para derivar de ellos directa o indirectamente una retribución tangible o intangible, bajo estricta sujeción a los preceptos de la ética profesional para beneficio del hombre y progreso del país.

 

ARTÍCULO 2º. Para todos los efectos legales se entenderá por ejercicio de la química toda actividad profesional realizada dentro de cualquiera de las siguientes áreas generales del trabajo intelectual y físico:

 

a) La ejecución y dirección de la investigación científica destinada a establecer nuevos hechos y principios y a adquirir nuevos y mejores conocimientos acerca de la naturaleza, composición y propiedades de las sustancias naturales o sintéticas, como también acerca del comportamiento y de las transformaciones que dichas sustancias pueden sufrir frente a los diversos agentes físicos, químicos y bioquímicos, naturales o inducidos, las sustancias naturales o sintéticas, con excepción de los clasificados como medicamentos.

 

b) La contribución, mediante la aplicación de la química mineral, de la química orgánica, química analítica, fisicoquímica, bioquímica, química agrícola, química nuclear, petroquímica, radioquímica y demás ramas de la ciencia química, al estudio del mejor uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales del país renovables y no renovables, para beneficio del hombre y para provecho de la economía y el desarrollo de la Nación;

 

c) La aplicación de los conocimientos y medios de la química al establecimiento de nuevas y mejores técnicas que puedan ser utilizadas y aprovechadas en el ejercicio de la química misma o de cualquier otra profesión;

 

d) Llevar a cabo investigaciones puras para incrementar el conocimiento científico en el campo de la química orgánica e inorgánica, química física y química analítica. Efectuar ensayos y análisis químicos para controlar la calidad y los procedimientos de fabricación, desarrollar métodos y técnicas de análisis;

 

e) Realizar investigaciones aplicadas y efectuar estudios para probar, elaborar y perfeccionar materiales, productos y procedimientos industriales de fabricación, así como la dirección técnica y asesoría en los laboratorios correspondientes, cuya función principal requiera el conocimiento del profesional químico con la matrícula correspondiente;

 

f) La realización de la enseñanza de la química será ejercida preferencialmente por los profesionales químicos. Sin embargo la docencia podrá ejercerse por otros profesionales o licenciados cuyo nivel académico los faculte para ello.

 

ARTÍCULO 3º. Quien, dentro del territorio de la República, ejerza o decida ejercer la profesión de químico, deberá llenar los siguientes requisitos:

 

a) Acreditar su educación o idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título de químico, conferido por cualquier universidad colombiana oficialmente reconocida y autorizada para el efecto por el Gobierno de la Nación;

 

b) Obtener la correspondiente matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Química, que se crea por la presente Ley;

 

c) No están obligados a obtener la respectiva matrícula en el Consejo Profesional de Química los ingenieros químicos, los químicos farmacéuticos y farmacéuticos.

 

ARTÍCULO 4º. La expedición y obtención del título de químico exigen el riguroso cumplimiento de las estipulaciones legales y de todos los requisitos académicos fijados por la universidad que otorga el grado profesional. El diploma correspondiente deberá ser plenamente refrendado y registrado por la universidad respectiva, autenticado por la autoridad competente, y legalizado e inscrito en el Ministerio de Educación Nacional. Estas condiciones son de estricto cumplimiento para efectos de expedición de la matrícula profesional.

 

ARTÍCULO 5º. Además de los títulos conferidos conforme al literal a) del artículo 3º de esta Ley, tendrán validez y aceptación legal los títulos de químico o sus equivalentes, que sean ostentados por:

 

a) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan su título profesional de químico o sus equivalentes en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad o intercambio de títulos universitarios equivalentes, en los términos de dichos tratados o convenios y siempre que los documentos que los acrediten estén legalizados por las entidades oficiales correspondientes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia.

 

b) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido el título profesional de químico o sus equivalentes, en universidades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad o intercambio de títulos universitarios equivalentes, ostenten títulos cuya equivalencia y validez sean aceptadas y acogidas por el Consejo Profesional de Química. Los interesados deberán presentar los documentos adicionales que el Consejo exija para el efecto.

 

ARTÍCULO 6º. Quienes además de un título profesional universitario, o de la licenciatura en química, ostenten títulos de postgrado correspondientes a una especialidad en cualquier rama de la química, podrán solicitar del Consejo Profesional la respectiva matrícula, bajo presentación de los documentos adicionales debidamente legalizados, que dicho Consejo exija para comprobar la idoneidad profesional de los aspirantes.

 

PARÁGRAFO. La licenciatura se referirá solamente a los títulos de licenciado en química, otorgados por las universidades pedagógicas y facultades y Departamentos de Ciencias de la Educación.

 

ARTÍCULO 7º. Están legalmente impedidos para obtener la matrícula profesional, ejercer la profesión, asumir las responsabilidades y disfrutar de las prerrogativas inherentes al ejercicio de la profesión de químico en el país, no sólo quienes no llenen los requisitos exigidos por la ley, sino también quienes ostenten títulos obtenidos por correspondencia o certificados o constancias que únicamente los acrediten como prácticos o empíricos, o títulos o diplomas que sólo correspondan a currículos incompletos o a estudios de nivel intermedio o auxiliar en química pura o aplicada.

 

PARÁGRAFO 1º. Las personas a que se refiere el presente artículo, sólo podrán desempeñar funciones en calidad de asistentes y auxiliares en química bajo la dirección de un químico titulado y matriculado, conforme a la ley.

 

PARÁGRAFO 2º. Las universidades y demás instituciones que otorgan los certificados, constancias, diplomas y títulos estipulados en el presente artículo, deberán adoptar denominaciones y precisas especificaciones que indiquen el nivel de estudio y el grado de entrenamiento del titular del respectivo documento.

 

PARÁGRAFO. 3º. Las universidades oficialmente aprobadas y autorizadas para otorgar grados y/o postgrados en química, podrán establecer en sus estatutos y reglamentos las condiciones y normas para que quienes ostenten títulos o diplomas correspondientes a estudios de nivel intermedio en química, puedan pasar a las áreas superiores y optar el título profesional universitario.

 

ARTÍCULO 8º. Créase el Consejo Profesional de Química de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes así:

 

1º. El Ministro de Educación Nacional, o el Viceministro o su delegado;

 

2º. El Ministro de Salud Pública, o el Viceministro o su delegado.

 

3º. Un representante de las universidades oficialmente reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de profesional químico.

 

4º. Un representante de las asociaciones de químicos.

 

PARÁGRAFO 1º. Los representantes contemplados en los ordinales anteriores, serán elegidos por el Ministerio de Educación Nacional, de ternas que pasen las respectivas asociaciones y su período será de dos (2) años. Estos deberán ser químicos titulados y matriculados.

 

PARÁGRAFO 2º. Los miembros del Consejo Profesional de Química desempeñarán sus funciones adhonorem. El período de ejercicio de dichas funciones será fijado en el reglamento del Consejo, pero en ningún caso deberá ser superior a dos (2) años.

 

ARTÍCULO 9º. El Consejo Profesional de Química tendrá su sede en Bogotá, D.E., y sus funciones serán las siguientes:

 

a) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de financiación;

 

b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen todos los requisitos, y llevar el registro profesional correspondiente;

 

c) Fijar los derechos de expedición de matrícula profesional y el modo de inversión de estos fondos;

 

d) Establecer las equivalencias del título de químico de acuerdo con las universidades de conformidad con el espíritu de esta Ley, y mantener informados al Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes acerca de estas equivalencias y afinidades;

 

e) Expedir las Normas de Ética Profesional, con miras a mejorar el profesionalismo, con su profesión, con el país y con la comunidad nacional y universal;

 

f) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en las Normas de Ética Profesional;

 

g) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la química, en el estímulo y desarrollo de la profesión y en el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los químicos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimientos, retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas;

 

h) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requerimientos académicos y curriculares adecuados a una óptima educación y formación de los profesionales químicos;

 

i) Servir de cuerpo consultivo de los órganos oficiales y educativos en todo lo referente a criterios y normas para otorgar y aceptar títulos y diplomas de químico, a cualquier nivel o grado;

 

j) Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia con la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. El Consejo Profesional de Química contará siempre para el eficaz desempeño de sus funciones, con la asesoría y asistencia de las asociaciones profesionales y sociedades científicas de químicos que oficialmente funcionen en el país, así como de las seccionales o asociaciones internacionales de química.

 

ARTÍCULO 10º. El Consejo Profesional de Química establecerá de acuerdo con las universidades la equivalencia de títulos, y podrá rechazar aquellos obtenidos a través de estudios que estime deficientes, o conferidos por instituciones que no ofrezcan una adecuada seriedad, acreditación y prestancia académica.

 

PARÁGRAFO. Las personas cuyos títulos de químico o sus equivalentes no sean aceptados por el Consejo Profesional podrán solicitar su validación en la universidad y en las condiciones que dicho Consejo fije para cada caso.

 

ARTÍCULO 11. Quienes con anterioridad a la expedición de la presente Ley hayan culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de químico, y solo carezcan del correspondiente título que los acredite como tales, podrán obtener matrícula provisional, la que sólo tendrá validez por un período máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento de esta matrícula, el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional de Química la certificación oficial de su universidad, en que conste que cursó y aprobó todas las asignaturas del correspondiente plan de estudios.

 

ARTÍCULO 12. Quienes, sin llenar los requisitos establecidos en la presente Ley, ejerzan la química en el país, quedarán bajo el régimen de sanciones que la ley ordinaria fije para los casos del ejercicio ilegal de las profesiones. Igual disposición regirá para las entidades o empresas de cualquier índole, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que empleen personas en ejercicio ilegal de la química.

 

ARTÍCULO 13. El artículo 9º de la Ley 23 de 1962 quedará así: Los laboratorios destinados a la fabricación de productos farmacéuticos para uso humano y veterinario, alimentos con envases especiales o que reemplacen regímenes alimenticios usuales y cosméticos, deben estar dirigidos por un químico farmacéutico o farmacéutico con título universitario legalmente registrado e inscrito. Al frente de éstos debe estar un farmacéutico titulado en ejercicio legal de la profesión.

 

PARÁGRAFO. Los farmacéuticos licenciados que dirijan sus propios laboratorios, en virtud de disposiciones legales vigentes, podrán continuar dirigiendo laboratorios.

 

ARTÍCULO 14. La presente Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

IGNACIO LAGUADO MONCADA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., 18 de diciembre de 1976.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

HAROLDO CALVO NÚÑEZ.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXII. N. 34475. 26 de enero de 1976. pág. 89