Ley 11 de 1979 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 11 de 1979

Fecha de Expedición: 05 de marzo de 1979

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 11 DE 1979

 

(Marzo 5)

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Reconócese, dentro del territorio nacional, la profesión de Bibliotecólogo.

 

ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley entiéndese por bibliotecólogo:

 

1. La persona que haya obtenido el título de licenciado en bibliotecología, en escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.

 

2. Quienes habiendo obtenido este título en el exterior, en universidades de países con los cuales tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les sea reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.

 

3. Quienes hayan obtenido el título de Magister o Doctorado en Bibliotecología, otorgado por universidad colombiana o extranjera que reúnan las condiciones señaladas en los anteriores incisos.

 

4. Las personas que hubieran obtenido título en universidades extranjeras de países con los cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrán convalidar el respectivo título, presentando examen ante el Congreso Nacional de Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Educación.

 

5. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados, por tres (3) años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3. A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente Ley, podrán desempeñar los cargos de Directores, Jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes entidades:

 

1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial; empresas industriales y comerciales del Estado; sociedades de economía mixta de orden nacional e institutos descentralizados.

 

2. Instituciones de educación superior, oficiales y/o privadas.

 

3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda de 3.000 volúmenes y además sus bibliotecas presten servicio de consulta para el público, sus afiliados o sus trabajadores.

 

4. Instituciones privadas u oficiales, de educación primaria o secundaria, cuyas bibliotecas tengan más de 5.000 volúmenes.

 

ARTÍCULO 4. Para acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el registro del título expedido de acuerdo al artículo 2o. en la respectiva Secretaría de Educación y además la matrícula profesional, expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.

 

ARTÍCULO  5. Créase el Consejo Nacional de Bibliotecología como organismo del Gobierno adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control para el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo.

 

ARTÍCULO  6. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:

 

a) Un representante del Ministerio de Educación Nacional;

 

b) Un representante del ICFES;

 

c) Un representante de Colciencias;

 

d) Un representante de Colcultura;

 

e) Dos consejeros nacionales principales y dos suplentes, escogidos entre ciudadanos colombianos legalmente facultados para el ejercicio de la profesión de bibliotecología, en asamblea convocada para tal efecto por la Asociación Colombiana de Bibliotecarios.

 

f) Un representante por las escuelas o facultades de bibliotecología que funcionen en Colombia y que estén debidamente aprobadas por el Estado. Todos los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología serán elegidos o designados para períodos de dos años, prorrogables. En las deliberaciones del Consejo los decanos de las facultades de bibliotecología tendrán voz pero no voto y por tanto podrán asistir a ellas.

 

ARTÍCULO  7. Son atribuciones del Consejo Nacional de Bibliotecología:

 

a) Expedir su propio reglamento y un Código de Ética Profesional, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación Nacional;

 

b) Expedir la matrícula de los profesionales de bibliotecología y llevar el registro correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de esta Ley.

 

c) Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión, conocer de las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar.

 

d) Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.

 

e) Suspender o cancelar la licencia para ejercer la profesión de bibliotecología a quienes falten a sus deberes éticos o profesionales, de conformidad con el respectivo Código de Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el Ministro de Educación Nacional de acuerdo con reglamentación que al efecto expida el Gobierno.

 

f) Practicar, con previo señalamiento de fecha y por una sola vez, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta Ley, los exámenes de que trata el artículo 2o., incisos 4 y 5.

 

ARTÍCULO 8. Para representar el país en reuniones internacionales de bibliotecología y documentación, deberá designarse a profesionales de la bibliotecología.

 

ARTÍCULO 9. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

ARTÍCULO 10. Las normas aquí señaladas regirán desde la promulgación de la presente Ley.

 

DADA EN BOGOTÁ, D. E., A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,

 

GUILERMO PLAZAS ALCLD

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JORGE MARIO EASTMAN

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JAIRO MORERA LIZCANO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá. D. E., marzo 5 de 1979.

 

Publíquese y ejecútese,

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXV. N. 35226. 23 de marzo de 1979. pág. 813