Ley 47 de 1967 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 47 de 1967

Fecha de Expedición: 19 de octubre de 1967

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 47 DE 1967

 

(Diciembre 5)

 

“Se crea la carrera intermedia de regente de farmacia, y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El artículo 10 de la Ley 23 de 1962, quedará así: Para los efectos de la Ley 23 de 1962, los establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales, cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, cosméticos y similares, se ajustarán a la siguiente clasificación:

 

a) Farmacia-Droguería. Que es el establecimiento dedicado a la elaboración y despacho de fórmulas magistrales; a la venta de estupefacientes, alcaloides, barbitúricos, oxitócicos, corticoides y psicofármacos. A la venta de drogas oficinales, drogas genéricas, sustancias químicas, especialidades farmacéuticas, higiénicas, alimenticias y dietéticas; preparados farmacéuticos de venta libre; insecticidas, rodenticidas y similares; cosméticos y productos de tocador; drogas de uso veterinario; materiales de curación, útiles, enseres y aparatos auxiliares de la Medicina Veterinaria y de la Química Farmacéutica.

 

b) Botica. Que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciadas en el numeral a) del presente artículo, a excepción de: elaboración, despacho, almacenamiento y/o venta de fórmulas magistrales, estupefacientes alcaloides, barbitúricos; oxitócicos, corticoides, anestésicos generales, psicofármacos, y los demás que el Ministerio de Salud Pública vaya señalando por intermedio de la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos.

 

c) Botica asistencial. Que es el establecimiento que funciona como anexo a los organismos locales de salubridad o asistenciales, bajo la dirección y responsabilidad del Médico Director del respectivo establecimiento.

 

PARÁGRAFO 1. La farmacia-droguería tendrá un Director residente que deberá ser Químico Farmacéutico Titulado en ejercicio legal de la profesión, o Farmacéutico Licenciado.

 

PARÁGRAFO 2. La botica deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico Titulado, o por un Farmacéutico Licenciado, o por una persona que ostentará la credencial o certificado de Expendedor de Drogas, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: ser mayor de treinta (30) años de edad, tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en esta práctica, cumplir con el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto 0124 de 1954 a los aspirantes a farmacéuticos permitidos, además, luego de aprobar examen de admisión, acreditar su idoneidad científica mediante la inscripción, asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que para tal fin se dictarán. La reglamentación de los exámenes de admisión y de los cursos de capacitación con su intensidad y duración quedará a cargo de los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública conjuntamente con la Asociación Colombiana de Universidades, y su vigilancia asignada a las Facultades o Escuelas de Química Farmacéuticas.

 

PARÁGRAFO 3. Para que las farmacias-droguerías y boticas no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud Pública procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, etc., con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.

 

ARTÍCULO 2. En atención a la clasificación establecida en la presente Ley, se obligará a cada establecimiento a fijar en lugar visible para el público la respectiva categoría. Igualmente, el Ministerio de Salud Pública por intermedio de sus organismos auxiliares, vigilará el estricto cumplimiento de dicha clasificación.

 

ARTÍCULO 3. A partir de la sanción de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública se abstendrá definitivamente de admitir nuevas solicitudes de licencia. En consecuencia, procederá a devolver a los interesados las que fueren presentadas, mediante comunicación que proferirá la Oficina del Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública.

 

ARTÍCULO 4. Las farmacias-droguerías y boticas que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos en la presente Ley, una vez resueltas las solicitudes actualmente existentes, serán clausuradas de inmediato por las autoridades competentes.

 

PARÁGRAFO. Para cumplir adecuadamente con lo ordenado en el presente artículo el Ministerio de Salud Pública procederá a reorganizar la Sección de Supervigilancia de la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos.

 

ARTÍCULO 5. Facultase al Gobierno Nacional para crear de común acuerdo con la Asociación Nacional de Universidades la carrera intermedia por medio de la cual se optará el título de Regente de Farmacia, la cual será auxiliar de la Química Farmacéutica.

 

ARTÍCULO 6. Facultase al Gobierno para reglamentar la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7. Deróganse las disposiciones que le sean Contrarias.

 

ARTÍCULO 8. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 19 días del mes de octubre de 1967.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

GUILLERMO ANGULO GOMEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

RAMIRO ANDRADE

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

AMAURY GUERRERO

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., diciembre 5 de 1967.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

GABRIEL BETANCUR MEJÍA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CIV. N. 32397. 28 de diciembre de 1967. pág. 653.