Ley 18 de 1976 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 18 de 1976

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 1976

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 18 DE 1976

 

(Febrero 19)

 

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Para todos los efectos legales, entiéndese por ejercicio de la Ingeniería Química, la aplicación de los conocimientos y medios de las Ciencias Físicas, Químicas y Matemáticas y de las Ingenierías, en el análisis, administración, dirección, supervisión y control de procesos en los cuales se efectúen cambios físicos, químicos y bioquímicos para transformar materias primas en productos elaborados o semielaborados, con excepción de los químico-farmacéuticos, así como en el diseño, construcción, montaje de plantas y equipos para estos procesos, en toda entidad, universidad, laboratorio e instituto de investigación que necesite de estos conocimientos y medios. Esta definición está de acuerdo con las presentadas en las denominaciones y clases: G-25-10; 25-20; 0-25-90 de la "Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones", Revisión 1963 de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra 1970 y por lo tanto la presente reglamentación cubre a las personas contempladas en ellas. Parágrafo. Para los efectos de esta Ley, el artículo anterior no es contrario a las normas legales vigentes que regulan el ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico y de Farmacéutico, profesiones cuyo ejercicio fue reglamentado por la Ley 23 de 1962, por su Decreto reglamentario 1950 de 1964 y otras normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 2º. Quien dentro del territorio de la República ejerza o decida ejercer la profesión de Ingeniero Químico deberá: Acreditar su formación e idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título de Ingeniero Químico, conferido por cualquier universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el efecto, por el Gobierno de la Nación.

 

PARÁGRAFO 1º. Para la aceptación de títulos expedidos en países con los cuales Colombia tenga tratados de intercambio de títulos y siempre que dichos títulos estén autorizados por las autoridades de Educación del respectivo país, se tendrá en cuenta los términos de los respectivos tratados.

 

PARÁGRAFO 2º. Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán solicitar el reconocimiento del título obtenido ante el Ministerio de Educación Nacional. La solicitud deberá estar acompañada del título correspondiente, que acredite su formación académica, el cual vendrá debidamente autenticado por el funcionario diplomático o consular de Colombia, o de una nación amiga, cuando Colombia no tenga representación diplomática o consular en ese país. El Ministerio de Educación Nacional, para el presente caso, tendrá en cuenta las equivalencias de títulos que rigen en el país.

 

PARÁGRAFO 3º Las personas que posean título universitario expedido en países con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, expedidos por universidades que no sean aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar el reconocimiento del título de Ingeniero Químico, previo examen presentado en Ingeniería Química, el cual será efectuado en cualquier universidad colombiana donde exista la carrera de Ingeniería Química reconocida y designada por el Ministerio de Educación Nacional. Si el resultado del examen es satisfactorio, obtendrá el reconocimiento del título. Las materias sobre las cuales versará dicho examen serán las correspondientes a las cátedras de Ingeniería Química establecidas en el país.

 

ARTÍCULO 3º Están legalmente impedidos para usar el título de Ingeniero Químico, ejercer la profesión, asumir las responsabilidades y disfrutar de las prerrogativas inherentes al ejercicio de la Ingeniería Química en el país no solo quienes no llenen los requisitos anteriores, sino también quienes ostenten títulos por correspondencia o certificados y constancias que los acrediten como prácticos o empíricos y diplomas que solo correspondan a curriculums incompletos o a estudios de nivel intermedio.

 

PARÁGRAFO 1º. Las personas a las cuales se refiere el anterior artículo solo podrán desempeñar funciones en calidad de Auxiliares en Ingeniería Química, bajo la dirección de un Ingeniero Químico, titulado conforme a la ley. Estas personas deberán legalizar esta calidad de auxiliares en Ingeniería Química, para lo cual deberán presentar ante dicho Consejo el Certificado de haber cursado íntegramente el pénsum de estudios de escuelas técnicas de estas enseñanzas y cuyo plan de estudios haya merecido la aprobación del Gobierno Nacional. En el caso de que el pensum de estudios de escuelas técnicas no haya merecido dicha aprobación, las personas afectadas deberán someterse a un examen de idoneidad por las entidades universitarias que designe el decreto reglamentario de la presente Ley.

 

PARÁGRAFO 2º. También podrán obtener dicho certificado del Consejo Profesional de Ingeniería Química, para poder ejercer como Auxiliares en Ingeniería Química, las personas que sin haber hecho los estudios precitados, hayan obtenido una práctica de cinco (5) años como mínimo, como Auxiliares en Operaciones y Procesos Unitarios y en Laboratorios en Industrias Químicas. Dicha práctica deberá ser certificada por las personas designadas por el decreto reglamentario de la presente Ley.

 

PARÁGRAFO 3º Las universidades y demás instituciones que otorguen los certificados, constancias, diplomas o títulos estipulados en el presente artículo, deberán adoptar denominaciones y especificaciones que indiquen el nivel de estudio y el grado de entrenamiento del titular del respectivo documento.

 

PARÁGRAFO 4º. Las personas que obtengan dichos certificados, constancias, diplomas o títulos que los acrediten como Auxiliares de Ingeniería Química y que hayan sido obtenidos en el exterior, deberán someterse a lo establecido para los Ingenieros Químicos titulados en los parágrafos 1º., 2º. Y 3º del artículo 2º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4º. Las firmas comerciales destinadas a la representación, distribución o venta de materias primas o productos químicos para la industria, con excepción de aquellos destinados a la industria farmacéutica, cuya distribución y venta han sido reglamentados por la Ley 23 de 1962, estarán obligadas, por la presente Ley, a contar con la asistencia técnica, en su Departamento de Ventas, de un Ingeniero Químico o Químico colombiano titulado, con contrato de tiempo total o parcial, según lo establezca el decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 5º. La dirección, ejecución, supervisión e interventoría técnica en las obras de Empresas Públicas, cuya función requiera conocimientos de Ingeniería Química, serán encomendadas a Ingenieros Químicos que tengan la correspondiente matrícula de Ingeniero Químico concedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Química.

 

ARTÍCULO 6º. Las entidades o sociedades industriales o comerciales o de investigación, cuyas actividades estén relacionadas con la Ingeniería Química, deberán contar con los servicios de dedicación total o parcial, según lo estipule el decreto reglamentario de la presente Ley, de por lo menos un Ingeniero Químico de nacionalidad colombiana, que posea matrícula o título según el caso. Parágrafo. Para efectos legales del presente artículo se consideran entidades o sociedades comerciales o industriales o de investigación, a que se refiere al artículo anterior, aquellas cuyas actividades estén directamente relacionadas con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico, contemplado en el artículo primero de la presente Ley y su parágrafo.

 

ARTÍCULO 7º. Toda entidad, sociedad industrial o comercial o de investigación, dedicada parcial o totalmente a la explotación de la Ingeniería Química, deberá tener por lo menos un 90% de los Ingenieros Químicos a su servicio, de nacionalidad colombiana.

 

PARÁGRAFO 1º. En los casos en que la naturaleza del proceso exija en un comienzo un mayor porcentaje de Ingenieros Químicos extranjeros, el cumplimiento de este artículo se regirá por la siguiente norma: La entidad nacional o extranjera contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de trabajos en el país para dar la capacitación en el respectivo proceso, a los Ingenieros Químicos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los Ingenieros Químicos extranjeros contratados, hasta completar el 90% de que trata el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO 2º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química que se crea por la presente Ley determinará en cada caso la necesidad de dicho personal extranjero. La entidad nacional o extranjera contratante deberá solicitar el visto bueno del Consejo Profesional de Ingeniería Química.

 

ARTÍCULO 8º. Los Jefes de las dependencias relacionadas con la Ingeniería Química, de las entidades oficiales o semioficiales, involucradas en los planes de desarrollo industrial de] país, deberán ser Ingenieros Químicos titulados y con matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Química.

 

ARTÍCULO 9º. Solamente podrán tomar parte en propuestas o licitaciones de Ingeniería Química ante entidades oficiales o semi-oficiales, Ingenieros Químicos colombianos con matrícula expedida por el Consejo Profesional. Cuando tales propuestas sean presentadas por otras entidades o personas, deberán hacerse a través y bajo la responsabilidad de un Ingeniero Químico colombiano matriculado en el Consejo Profesional de Ingeniería Química.

 

ARTÍCULO 10º. Solo podrán dictar las cátedras de Ingeniería Química las personas que cumplan con el requisito de poseer título de Ingeniero Químico, legalmente reconocido o posean título universitario que los acredite para dictar en calidad de asistentes las materias de su especialidad. Se exceptúan los estudiantes que a juicio de los Consejos Académicos de las Universidades reúnan las condiciones de idoneidad para dictar cátedras dentro de la misma universidad.

 

ARTÍCULO 11. La autoridad respectiva exigirá por lo menos un Ingeniero Químico con matrícula, para los siguientes cargos:

 

a) Los avalúos de las entidades, sociedades industriales o comerciales dedicadas parcial o totalmente a la explotación de la Ingeniería Química;

 

b) Peritazgos o interventorías de las entidades, sociedades industriales o comerciales, dedicadas total o parcialmente a la explotación de la Ingeniería Química, conferidos por autoridad judicial o administrativa;

 

c) La asesoría técnica referente a la Ingeniería y Evaluación de Proyectos de Inversión con fines y posibilidades destinados a la explotación de la Ingeniería Química, con fondos de instituciones financieras, tanto oficiales como semioficiales y privadas.

 

PARÁGRAFO. La autoridad a que se refiere el presente artículo será la que revise y apruebe las operaciones financieras de las entidades crediticias establecidas en el país y que concedan los créditos para los fines antes mencionados.

 

ARTÍCULO 12. Quienes sin llenar los requisitos exigidos en la presente Ley, ejerzan la Ingeniería Química en el país, quedarán bajo el régimen de sanciones que la ley ordinaria fija para el ejercicio ilegal de las profesiones.

 

ARTÍCULO 13. Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros, principales y sus correspondientes suplentes:

 

1º. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro o su representante.

 

2º. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro o su representante.

 

3º. El Ministro de Minas y Energía o el Viceministro o su representante.

 

4º. Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química, nombrado por la Junta Directiva Nacional de esta entidad.

 

5º. Un representante elegido por las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero Químico.

 

PARÁGRAFO. Los representantes de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química y de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, serán Ingenieros Químicos titulados y matriculados. Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del Primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería Química desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 14. El Consejo Profesional de Ingeniería Química tendrá su sede permanente en Bogotá, D. E. y sus funciones serán las siguientes:

 

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus formas de financiación;

 

b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y llevarla al Registro Profesional correspondiente;

 

c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos;

 

d) Expedir las normas de ética profesional, con miras a mejorar el nivel profesional del Ingeniero Químico y fijar de modo claro y preciso las obligaciones del profesional para consigo mismo con su profesión, con el país y con la comunidad nacional y universal;

 

e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código de Ética Profesional;

 

f) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y curriculum de estudios con miras a una óptima educación y formación de los profesionales de Ingeniería Química;

 

g) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la Ingeniería Química en el estímulo y desarrollo de la profesión y en el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los Ingenieros Químicos colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimientos, retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas.

 

h) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los títulos otorgados en Ingeniería Química y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos.

 

i) Las demás que les señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia contará siempre para el eficaz desempeño de sus funciones, con la asesoría de las Asociaciones Profesionales y sociedades científicas de Ingenieros Químicos que oficialmente funcionen en el país, así como de sus afiliados o capítulos de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química.

 

ARTÍCULO 16. Nómbrase a la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional en todos los planes de desarrollo industrial del país y que tengan relación con la Ingeniería Química y la industria química no farmacéutica.

 

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de estos planes el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará la consultoría de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química. Esta consultoría será ejercida ad honorem.

 

ARTÍCULO 17. El Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico conocerá sobre el incumplimiento de uno cualquiera de los artículos de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 18. Las decisiones del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia podrán ser apeladas ante el Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico y las de éste, acusables ante el Consejo de Estado, de conformidad con la Ley 167 de 1941.

 

ARTÍCULO 19. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 20. La presente Ley rige a partir de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 16 días del mes de diciembre de 1975.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA,

 

ALBERTO SANTOFIMLO BOTERO

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA,

 

IGNACIO LAGUADO M.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., 19 de febrero de 1976.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

JAIME GARCÍA PARRA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXII. N. 34503. 4 de marzo de 1976. Pág. 561.