Decreto 646 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 646 de 2008

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Alimentación

Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicación

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicación

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DECRETO 646 DE 2008

 

(Marzo 4)

 

Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete pesos ($1.050.127) m/cte, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y dos pesos ($57.882) m/cte, mensuales.

 

Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.

 

Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2008, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de sesenta y seis mil trescientos ochenta y cinco pesos ($66.385) m/cte, mensuales.

 

Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.

 

ARTÍCULO 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19. de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 603 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de marzo del año 2008

 

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MARÍA DEL ROSAIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

 

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2008.