Decreto 2251 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2251 de 2015

Fecha de Expedición: 24 de noviembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Abastecimiento Gas

Por el cual se reglamenta el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015, con medidas para garantizar el abastecimiento de gas licuado de petróleo a los sectores prioritarios en el territorio nacional.

SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se reglamenta el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015, con medidas para garantizar el abastecimiento de gas licuado de petróleo a los sectores prioritarios en el territorio nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2251 DE 2015

 

(Noviembre 24)

 

"Por el cual se reglamenta el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015, con medidas para garantizar el abastecimiento de gas licuado de petróleo a los sectores prioritarios en el territorio nacional"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Ley 142 de 1994 se establece la normativa aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias, constituyéndose en servicios públicos esenciales. Dentro de este servicio público domiciliario se encuentra el gas licuado de petróleo, GLP.

 

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

 

El artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 "mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país" estableció que el Ministerio de Minas, y Energía deberá expedir la reglamentación respecto de "las condiciones de priorización en la utilización del GLP en situaciones de escasez, y en general la política energética aplicable al GLP en todo el territorio nacional". Asimismo estableció que "Cuando la oferta de gas licuado de petróleo sea insuficiente para garantizar el abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, fijará el orden de atención prioritaria en la región o regiones afectadas".

 

Que atendiendo el ejercicio de dichas funciones, se identifica la necesidad de establecer lineamientos en relación con el abastecimiento de GLP y su utilización dentro del servicio público domiciliario así como la asignación y gestión en condiciones de restricción de la oferta del mismo.

 

Que el desarrollo de nuevos usos para el GLP así como los cambios del mercado tanto a nivel nacional como internacional, requieren que se garanticen tanto el abastecimiento del producto a la demanda prioritaria como las señales de precio acorde con los cambios del mercado que continúen permitiendo la oferta del producto en el marco de la eficiencia y suficiencia financiera.

 

Que en la medida que las variaciones en el precio externo tienen efectos directos sobre el abastecimiento nacional, se requiere el desarrollo de mecanismos regulatorios que permitan la formación de precios eficientes de este energético.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 12 y el 19 de mayo de 2015 para comentarios de los interesados, los cuales fueron debidamente analizados.

 

Que diligenciado el cuestionarlo a que se refiere el Artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se concluyó que el presente decreto no requiere concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a que no presenta incidencia sobre la libre competencia.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. El Libro 2, Parte 2, Título II del Sector de Gas del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, tendrá un nuevo capítulo con el siguiente texto:

 

"CAPÍTULO 7

 

DEL ABASTECIMIENTO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO, GLP

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. Del abastecimiento de GLP y la declaratoria de un racionamiento programado. Con el fin gestionar y priorizar la asignación del GLP en períodos de escasez, el Ministerio Minas y Energía declarará el inicio de un periodo Racionamiento Programado cuando se prevea que en futuro la oferta del producto va a ser inferior a la demanda. En dicha declaración señalará la situación que la origina y el período duración esperado.

 

PARÁGRAFO. La declaratoria del periodo de Racionamiento Programado la ocurrencia de un evento propio del ámbito de un productor, de un transportador o un comercializador mayorista, no los eximirá del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que el racionamiento obedezca a un evento de fuerza mayor, caso fortuito, causa extrañas o a un evento eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en la regulación vigente.

 

Los incumplimientos en que incurran los productores, los transportadores o los comercializadores mayoristas que lleven a la declaratoria de un Racionamiento Programado darán lugar al inicio de las investigaciones y posible imposición de sanciones, si hubiere lugar a ello.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.2. Prioridad en el abastecimiento de GLP. Una vez descontadas las cantidades mínimas de GLP requeridas para garantizar la continuidad operativa de las refinerías cuando se presente un Racionamiento Programado de GLP, los productores, los comercializadores y los transportadores asignarán el GLP, en el siguiente orden de prioridad:

 

1. En primer lugar, los usuarios residenciales, pequeños usuarios comerciales y pequeños usuarios industriales.

 

2. En segundo lugar. La demanda que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

 

El volumen de GLP será asignado por el productor, el transportador o el comercializador mayorista, conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate, deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.

 

3. Exportaciones pactadas en firme.

 

Cuando para atender la demanda nacional de GLP para consumo interno se deban suspender los compromisos en firme de exportación, a los productores y/o comercializadores mayoristas se les reconocerá el costo de oportunidad del GLP dejado de exportar, el cual se calculará conforme a la metodología definida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.3. Cálculo de los costos de racionamiento. Únicamente para fines estadísticos y de planeación del sector, la UPME establecerá los costos de racionamiento, los cuales se calcularán por clase de usuario y varios períodos de duración. Estos cálculos se actualizarán anualmente y se mantendrán publicados en la página web de la mencionada entidad.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.4. Remuneración a la producción de GLP. Para garantizar la atención de la demanda nacional de GLP, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, promoverá el desarrollo de mecanismos que permitan la formación de precios eficientes de este energético.

 

La CREG realizará los ajustes necesarios en la regulación vigente para aplicar lo dispuesto en este artículo.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.5. Declaraciones de producción. Los productores e importadores de GLP deberán declarar los valores históricos y esperados de su producción, importación, ventas, consumos propios y demás variables que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución, en los plazos y condiciones que este establezca.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.6. Plan de Continuidad. La infraestructura para garantizar la seguridad de abastecimiento del GLP deberá ser contemplada en el Plan de Continuidad de Combustibles Líquidos. La CREG deberá definir los mecanismos que remuneren dicha infraestructura, incluyendo aquella que de acuerdo con el Plan sea necesaria para importar.

 

ARTÍCULO 2. Vigencias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Decreto 1073 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de noviembre del año 2015

 

TOMAS GONZÁLEZ ESTRADA

 

MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2015.