Decreto 1320 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1320 de 1997

Fecha de Expedición: 15 de mayo de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1320 DE 1997

 

(Mayo 15)

 

“Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 65 y 100 de 1993.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 1 I del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° POBLACIÓN OBJETO. El presente decreto se aplica a todas aquellas personas a quienes se les haya reconocido judicialmente su condición de inimputabilidad y que por autoridad competente se les haya decretado una medida de seguridad que implique internamiento.

 

ARTÍCULO 2° COMITÉ DE EVALUACIÓN. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 y en concordancia con las Leyes 60 y 100 del mismo año; créase el Comité Interinstitucional de Evaluación, integrado de la siguiente forma:

 

a) Un representante del Ministerio de Salud, quien lo presidirá;

 

b) Un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho;

 

c) Un representante de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;

 

d) Un representante del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;

 

e) Un representante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec;

 

f) Un Representante de la Defensoría del Pueblo.

 

ARTÍCULO 3° FUNCIONES DEL COMITÉ. El Comité de Evaluación, cumple las siguientes funciones:

 

a) Asesorar a las entidades del Estado responsable del cuidado general, la internación, el tratamiento y la rehabilitación de las personas de que trata el presente decreto para que cumpla con lo establecido por la ley;

 

b) Evaluar los lugares de atención especializada, el tipo de terapéutica o alternativas de tratamiento y las condiciones de seguridad ofrecidas por las diferentes entidades públicas o privadas, debidamente inscritas ante las autoridades de salud, para la población objeto, en los aspectos de internación, tratamiento, rehabilitación y reinserción familiar y social;

 

c) Recomendar a las autoridades competentes, la ubicación más adecuada de las personas población objeto del presente decreto, de acuerdo con su situación personal y familiar, y con los criterios específicos apropiados a sus necesidades;

 

d) Colaborar con las entidades del Estado responsables de la población objeto, en la vigilancia y en el control de la calidad de los servicios que prestan las entidades contratadas;

 

e) Establecer mecanismos de coordinación para la adecuada ejecución de los contratos con las instituciones prestadoras de servicios;

 

f) Crear comités regionales ad hoc según se requiera, para los mismos propósitos

 

ARTÍCULO 4° CRITERIOS DE EVALUACIÓN. El Comité para la evaluación de cada una de las personas, tendrá en cuenta su situación particular y la dignidad humana, apoyándose en los siguientes criterios:

 

a) Los datos generales y familiares del individuo;

 

b) La situación jurídica y las circunstancias clínicas que determinan la inimputabilidad;

 

c) El concepto médico y/o forense sobre riesgo para la comunidad;

 

d) El concepto del profesional de salud o del equipo tratante, si lo hubiere;

 

e) Las demás que resultan del estudio de cada caso.

 

ARTÍCULO 5° FACULTADES DEL COMITÉ. El Comité tendrá las siguientes facultades:

 

a) Darse su propio reglamento;

 

b) Solicitar información sobre la población objeto a las entidades responsables;

 

c) Consultar a las entidades gremiales y científicas o a las personas especializadas que considere pertinentes, para el desarrollo de sus funciones.

 

ARTÍCULO 6° CONTRATACIÓN DE SERVICIOS. El Ministerio de Salud, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los departamentos, los municipios y las direcciones territoriales de salud, podrán contratar individualmente o en forma conjunta con cargo a sus respectivos presupuestos, la prestación de servicios para la ubicación, atención y tratamiento de las personas objeto del presente decreto, con entidades públicas o privadas.

 

ARTÍCULO 7° VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de mayo del año 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

MARÍA TERSA FORERO DE SAADE.

 

LA MINISTRA DE SALUD,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 43043 de 19 mayo de 1997.